Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004803
ASUNTO : OP01-P-2007-004803


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CARLOS EDUARDO VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.724, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacido en fecha 12 de amyo de 1973, de 34 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pizza, con residencia en Campomar, Calle Venezuela, casa s/n de zinc cerca de la cancha y frente a un taller mecánico, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DR. KENNETH MATHISON, Defensor Público Penal Suplente.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VARGAS, plenamente identificado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, ya identificado, por cuanto el día 01 de noviembre de 2007, siendo las 5:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Oficina Regional contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, practicaron una visita domiciliaria en un inmueble tipo rancho de zinc, con puerta de hierro de color marrón, ubicado frente a la cancha deportiva, acompañados de dos testigos, procedieron a tocar en varias ocasiones la puerta de la mencionada vivienda, y como no abrió nadie procedieron a ingresar al rancho, no siendo atendida por ninguna persona, y al empujar la puerta utilizando la fuerza pública, observaron cuando salieron de un cuarto de la mencionada vivienda tres personas a quienes se procedieron a neutralizar, siendo revisados conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizando ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la revisión de la vivienda tipo rancho, y en un área tipo patio se observaron varios escombros de madera y chatarra, así mismo en el interior del cuarto, en una gaveta de una mesa pequeña de madera de color marrón, se localizó en envase pequeño de rollos de cámara fotográfica de color negro, con una tapa de color gris y en su interior un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias de color blanco, que resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA (470) MILIGRAMOS, así como doce (12) envoltorios de papel aluminio contentiva de una sustancia blanca, que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 2,570 gramos; asimismo, en el interior de una maquina de escribir deteriorada se ubicó un (01) envoltorio de papel de color azul, blanco y negro que resultó ser MARUHIANA con un peso neto de 6,230 gramos, de igual manera se localizó una (01) caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción “el sol”, contentiva de dos (02) porciones de una sustancias granulada que resultó ser COCAINA, con un peso neto de 180 MILIGRAMOS, debajo de una mesa de incautó una pipa rudimentarias, en el piso se ubicó un rollo de papel de aluminio, sobre una mesa de madera de color verde fue localizado una cajita de color blanco con restos de una sustancias granulada que resultó ser COCAINA con un peso de 40 miligramos, igualmente adyacente a la cerca de zinc, del lado derecho del patio, en el piso, se ubicó una pipa de material plástico de color blanco de fabricación rudimentaria, cerda de las chatarras y escombros se ubicó un (01) envoltorio de papel de aluminio contentivo de varias porciones de una sustancia blanca compacta que resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de 8,400 gramos.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos MIRIAM MARCANO Y JESUS LUNA; 2).- Declaración del experto RAFAEL JOSE AARON, 3).- Declaración del auxiliar administrativo VI YANOWISKI VELASQUEZ, 4).- Funcionario experto ANTHONY ROJAS, 5).- Declaración de los funcionarios RAFAEL MATA, JAIRO GONZALEZ, JOSE MATA, RAFAEL GARCIA, EDAN BAUTISTA; 5) Declaración de los testigos DAGOBERTO JOSE OCHOA PARACO Y RONY JOSE GUERRA CALDERIN, b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-001, de fecha 02 de noviembre de 2007.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el Dr. KENNETH MATHISON, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, plenamente identificada en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al imputado: CARLOS EDUARDO VARGAS, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando el condenado CARLOS EDUARDO VARGAS, detenido, desde el 01 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 01 de noviembre de 2011, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado CARLOS EDUARDO VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.724, natural de Cumanacoa, estado Sucre, nacido en fecha 12 de amyo de 1973, de 34 años de edad, soltero, de oficio vendedor de pizza, con residencia en Campomar, Calle Venezuela, casa s/n de zinc cerca de la cancha y frente a un taller mecánico, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANNEITTE





4:12 PM