Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003382
ASUNTO : OP01-P-2006-003382


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 03 de junio de 1986, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.182.272, de oficio boxeador, con residencia en la Calle Nueva Cádiz, casa N° 96, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, Defensa Privada Penal.

LUIS NICOLAS RIVERA, venezolano, natural de Pampatar, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.992, de oficio artesano, con residencia en la Calle Principal, Urbanización Pedro Luís Briceño, estado Nueva Esparta; y
MANUEL JESUS RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de marzo de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.474, de oficio obrero, con residencia en la Calle Fraternidad, casa N° 2266, detrás del hospital, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra de los ciudadanos acusados: DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, LUIS NICOLAS RIVERA y MANUEL JESUS RIVERA, plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. MARBENYS GUILARTE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra de los acusados DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, LUIS NICOLAS RIVERA y MANUEL JESUS RIVERA, ya identificados, por cuanto el día 11 de agosto de 2006, siendo las 5:50 horas de la tarde, una comisión policial, adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Nueva Esparta, encontrándose en labores de patrullaje por la línea de transporte colectivo GRAN CACIQUE, ubicada en la intersección de las Calles Gómez con Cedeño, Oeste de Porlamar, lograron visualizar debajo de unos árboles ubicados al frente de una residencia a tres (03) ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa y se ocultaron entre dichas plantas ocultando igualmente algo, por l oque procedieron a darle la voz de alto aprehendiéndolos y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo lanzo al piso un objeto cayendo cerca de las bolsas que momentos antes una ciudadana había dejado tiradas cerca del detenido, quedando la ciudadana mencionada como NORMA DEL VALLE RIVERA RAMOS, quien manifestó que dicha bolsa era de su propiedad que contenía prendas de vestir para uno de sus hijos, por lo que al revisar la mencionada bolsa, se observó que dentro de la misma había caído el objeto lanzado por el detenido que resultó ser un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia granulada de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a la experticia química resultó ser COCAINA, la cuerda que ataba el envoltorio estaba a su vez atada a una llave metálica marca cisa. Seguidamente continuaron con la revisión de las bolsas constatando que efectivamente contenía prendas de vestir. Seguidamente el Detective Armando García de conformidad con el ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a ingresar a la residencia a los fines de que puerta abría con la llave incautada, constatado que abría el cilindro de la puerta de la segunda habitación donde reside la ciudadana MARQUEZ GARCIA YAMILENA DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.663.389, quien dio la autorización y manifestó que efectivamente esa llave era de su propiedad y que se la había dado a Danny en calidad de resguardo, posteriormente en compañía de los ciudadanos Lugo Amancio de Jesús, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.953.998 y Urbáez José Ignacio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.861.520, le realizaron la inspección a personas a los tres ciudadanos, ubicándole al segundo de ellos de nombre Danny, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de Bs.1.000,00, luego se procedió a revisar los arbustos donde fueron aprehendidos los tres ciudadanos encontrando oculto dentro de una planta de tipo enredadera un estuche para el resguardo de lentes, el cual presenta dibujado un símbolo de color plateado donde se lee OKEY, contentivo de SESENTA Y SEIS (06) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, que resultó ser conforme a la experticia MARIHUANA, y se incautó UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color blanco, atados en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo de VEINTISEIS (26) FRAGMENTOS de sustancia blanco, con olor fuerte y penetrante que resultó se COCAINA y un envoltorio confeccionado en una sustancias granulada, que contenía droga del tipo COCAINA, según experticia química, por lo que se procedió a la detención de los tres ciudadanos que quedaron identificados como DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, LUIS NICOLAS RIVERA Y MANUEL JESUS RIVERA.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, LUIS NICOLAS RIVERA Y MANUEL JESUS RIVERA, y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Expertos Miriam Marcano y Carlos Rodríguez; 2).- Declaración de los funcionarios HARRY RAFAEL GOMEZ, DANIEL MARIN, FRANK CARRILLO, MARINI VICTORIA, JOSE ZABALETA, CESAR GARCIA, ARMANDO GARCIA, DARWIN SILVA; 3).- Declaración de las ciudadanas NORMA DEL VALLE RIVERA, YAMILENA DEL VALLE MARQUEZ GARCIA, JSOE IGNACIO URBAEZ, ANASTACIO DEL JESUS LUGO; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1).- Experticia Química Botánica N° 9700-073-010, de fecha 12 de agosto de 2006.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con sus defendidos LUIS NICOLAS RIVERA y MANUEL JESUS RIVERA, quienes les manifestaron su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo la defensa privada representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, quien le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los acusados LUIS NICOLAS RIVERA, DANY ANULFO MEDINA MEDINA y MANUEL JESUS RIVERA, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se instruyó a los acusados sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra por separado a los acusados LUIS NICOLAS RIVERA, DANY ANULFO MEDINA MEDINA y MANUEL JESUS RIVERA, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresaron de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído a los acusados LUIS NICOLAS RIVERA, DANY ANULFO MEDINA MEDINA y MANUEL JESUS RIVERA, plenamente identificados en autos, su manifestación expresa de ser responsables penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente los acusados de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales para el momento de la comisión del hecho, lo cual no fue sido desvirtuado en el transcurso del debate, es por lo que se este Juzgador toma en consideración la aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, la cual no puede ser inferior al límite mínimo, que establece la ley para el delito correspondiente, por tratarse de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su limite inferior, resultando ser que la pena en definitiva a imponer a los acusados: LUIS NICOLAS RIVERA, DANY ANULFO MEDINA MEDINA y MANUEL JESUS RIVERA, debidamente identificado ut supra, viene a ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pena que deberá cumplir el acusado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, estando los condenados LUIS NICOLAS RIVERA, DANY ANULFO MEDINA MEDINA y MANUEL JESUS RIVERA, detenidos desde el 14 de agosto de 2006, tal y como se evidencia de Boleta de Privación Judicial Preventiva, librada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, estima este Tribunal en funciones de Juicio que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 14 de agosto de 2.010, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES a los acusados: DANNY ANULFO MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 03 de junio de 1986, titular de la Cédula de identidad N° V- 23.182.272, de oficio boxeador, con residencia en la Calle Nueva Cádiz, casa N° 96, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; LUIS NICOLAS RIVERA, venezolano, natural de Pampatar, nacido en fecha 06 de diciembre de 1980, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.992, de oficio artesano, con residencia en la Calle Principal, Urbanización Pedro Luís Briceño, estado Nueva Esparta; y MANUEL JESUS RIVERA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 20 de marzo de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.337.474, de oficio obrero, con residencia en la Calle Fraternidad, casa N° 2266, detrás del hospital, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009). 197º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 148 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANNEITE SALAZAR