Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003300
ASUNTO : OP01-P-2005-003300

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.324.406, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO.

MINISTERIO PUBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.




PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Considera este tribunal que a pesar que el presente proceso se inició como un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad procesal correspondiente para que la acusado haya hecho uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, fue en el acto de la audiencia preliminar, conforme al artículo 328 ordinal 5° y 330 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que con base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia. En tal orden de ideas, el Estado venezolano debe tener por norte y por fin superior, el espíritu de la justicia, ni más ni menos. La justicia y sólo la justicia debe imperar en el Estado de derecho. De allí se explica que el proceso, conforme al texto y al contexto constitucionales, se utilice sólo como un instrumento al servicio de la justicia y que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Estos dos principios han sido incorporados en el texto constitucional, y así tenemos el primer principio está referido al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 26, mediante la cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…a la tutela efectiva …y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y continua señalando que es deber del Estado garantizar una “justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y el segundo principio, está referido a la prevalencia de la justicia sobre las formalidades no esenciales, el cual está recogido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa esta juzgadora que el presente proceso se ha dilatado por más de cuatro (04) años, por cuanto se inició en el año 2005, y pretender dilatar aún más el proceso, por cumplir con las formalidades establecida para la celebración de un juicio ordinario, sería violentar aún mas flagrantemente los derechos de las partes y ocasionar aún mas un gasto al estado venezolano, cuando nos encontramos ante la situación que el acusado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, admite totalmente su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le sigue causa penal, y que con ello considera esta Juzgadora que aplicar el procedimiento especial, consistente en la Admisión de los hechos, representaría a criterio de este Tribunal, un acto mediante el cual se está materializando el fin del proceso, como es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, razones y motivos por los cuales declaró procedente la aplicación de la medida impuesta, aunado a que los requisitos fácticos se encuentran llenos y con la sola Admisión de la responsabilidad penal de la acusada, en un acto de economía procesal, se estaría impartiendo justicia sin excesos formales. Y ASI SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, ya identificado, por cuanto el día 14 de junio de 2005, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04, del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por las inmediaciones del valle del Espíritu Santo, recibieron por la red de comunicaciones de parte de la central instrucciones para que se trasladara a la Empresa Makro ya que el departamento de Seguridad tenía retenido a dos (02) sujetos , por cuanto los mismos habían sustraído mercancía no perecedera , ya que la misma era sobrante de una factura.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios WUILMER PULGAR, ALFONSO ARDILA y HUMBERTO RAMOS; 2).- Declaración de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PIRILLI GONZALEZ, WALTER ENRIQUE LOPEZ LEON y RAMON ANTONIO MATA RAMAS; b).- DOCUMENTALES, solicitó la exhibición y lectura de: 1) Acta de reconocimiento leal s/, de fecha 14 de junio de 2005.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. TANIA PALUMBO, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ RAMOS, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE ALBERTO GUTIERREZ RAMOS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de HURTO AGRAVADO, y razón de la pena impuesta, como quiera que el mismo se encuentra detenido desde el día 21 de junio de 2008, acuerda mantenerlo privado de su libertad, a los fines de que cumpla la totalidad de pena impuesta, por cuanto le restan once (11) días para decretar su excarcelación, de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado LUIS EDUARDO RAMOS GUTIERREZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 09 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.324.406, residenciado en la Calle Bolívar, casa s/n, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta., y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANEITTE


11:03 AM