Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001955
ASUNTO : OP01-P-2009-001955


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de marzo de 1961, titular de la Cédula de Identidad N° -10.851.981, de oficio albañil, cerca de la escuelita ABC, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PUBLICA PENAL: DRA. LIL VARGAS.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público.

DELITOS: HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La Fiscal Quinto encargada del Ministerio Público Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, ya identificado, el día 17 de marzo de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto neoespartano de Policía, se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Aldonza Manrique, cuando recibieron llamada de parte de la centra de comunicaciones, en la cual les indicaban que se trasladaran hasta la Farmacia de nombre Farmatodo, ya que en la misma se había llevado a cabo un hurto, al llegar al sitio los funcionarios policiales, sostuvieron entrevistas con un ciudadano identificado como Farit Benitez Analla, quien se desempeña como empleado de seguridad de la farmacia, quien a su vez les hizo entrega de un ciudadano que fue sorprendido en el interior del local comercial sustrayendo diversos artículos, los cuales fueron incautados al momento de efectuarle la revisión. En virtud de ello, los funcionarios policiales, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del ciudadano, quien no presentó documento de identidad y dijo llamarse CARLOS ALBERTO CALDERON NAVAS, quedando a la orden del Ministerio Público. Posteriormente, en día 19 de marzo de 2009, en horas de la mañana, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una persona que se identificó como CARLOS ALBERTO CALDERON NACAS, indicando haber leído en la prensa local que habían detenido a una persona que dijo llamarse de esa forma, señalando que ese nombre en realidad le correspondía a él, motivo por el cual le fue solicitado su documento de identidad, se le tomó reseña del pulgar derecho, y al ser comprado con la huella estampada en el documento de identidad, se pudo constatar que se corresponden, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a verificar nuevamente la identidad del detenido, constatando que en realidad le correspondía el nombre de JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano y ofreció como medios de prueba: a).- TESTIMONIALES: 1).- Experto INES ROJAS, adscrita a la División de Apoyo de Investigaciones Penales del Instituto Neoespartano de Policía; 2).- Funcionarios DOMINGO ROMERO y WILLIAMS GONZALEZ, adscritos a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía; 3).- Declaración de los ciudadanos FARIT BENITEZ ANALLA y CARLOS ALEBRTO CALDERON NAVAS. B).-DOCUMENTALES: 1).- Avalúo Real N° 247-08 de fecha 18 de marzo de 2009.

Oída como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por la Dra. LIL VARGAS, quien manifestó que oída como han sido las imputaciones del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a admitir las acusaciones en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitos y pertinentes.

Admitidas las acusaciones fiscales, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado JOSE ESTEBAN SANCHEZ VARGAS, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano, atribuidos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE al acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, ya identificado, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

El delito de FALSO ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 320 último aparte del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de TRES (03) MESES DE PRISION, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, es por lo que se esta Juzgadora toma en consideración la aplicación del termino inferior, conforme al artículo 37 del Código Penal, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

En virtud de la concurrencia de delitos, se procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal mediante la cual se le aumenta al delito mas grave, la mitad de los otros delitos, por lo que se procede a efectuar el aumento de la mitad de la pena de los delito de HURTO AGRAVADO, que corresponde un aumento de UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, por lo que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS, UN (01= MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que tomando en consideración que no hay daño social causado en el presente caso, debe rebajarse la pena a la mitad, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido, más la pena accesoria contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Tribunal, habiendo quedado condenado el acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, ya identificado, a cumplir la pena de UN 801) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano, con base la pena impuesta no puede ser beneficiario de una de las medidas alternativa al cumplimiento de condena, contempladas en la ley adjetiva penal, es por lo que mantiene al acusado privado de su libertad. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado JORGE ALEJANDRO RODRIGUEZ LINDARTE, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, de 48 años de edad, soltero, nacido en fecha 17 de marzo de 1961, titular de la Cédula de Identidad N° -10.851.981, de oficio albañil, cerca de la escuelita ABC, Municipio García del estado Nueva Esparta y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 320, ambos del Código Penal venezolano. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria contenida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, consistente en la Inhabilitación política mientras dure la condena. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY FANNEITE SALAZAR


1:28 PM