Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002685
ASUNTO : OP01-P-2007-002685

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS VARGAS GUTIERREZ
VICTIMA: FRANKLIN BERMUDEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 7.738.757
DEFENSA PÚBLICA: DR. KENETH MATHINSON
ACUSADO: DAVID XAVIER ASCANIO, Venezolano, natural de Maracay,, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.591.177, residenciado en Los Próceres, vereda 43, casa Nº 21, Municipio Sucre, Estado Bolívar y actualmente recluido en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular.
DELITOS: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente.
_______________________________________________________________
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se encuentra acumulado al asunto penal OP01-P-2006-000293, de la cual se desprende los siguientes hechos ilícitos:

1.1.- El ciudadano David Ascanio Rojas, por la comisión integrada por Antonio
Rafael García y Johan Enrique Herrera Zorrilla, adscrito al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 76, el día 25 de enero de 2006, aproximadamente las seis de la mañana, encontrándose de servicio en el muelle del Terminal de Pasajeros de la Empresa Conferry, al momento del desembarco del Ferry Cacica Isabel, procedente de la ciudad de Puerto La Cruz, las autoridades de dicha compañía solicitaron el apoyo, motivado a que en el interior del ferry, una ciudadana había sido objeto de un robo, al momento del desembarque, dicha ciudadana quedó identificada como Yusmila Dolores Millán Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.956, quien manifestó que un ciudadano la había intentado robar en el ferry, dando las características del ciudadano en cuestión, señalando al mismo quedando identificado como David Xavier Ascanio Rojas, a quien se le realizó el cacheo corporal correspondiente no incautándosele nada de interés criminalistico.

1.2.-En fecha 09 de julio de 2007, una comisión integrada por Edmundo Prieto y Jesús Marcano, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, comisaría Porlamar, encontrándose de patrullaje específicamente por el semáforo de la avenida 4 de mayo con avenida Francisco Esteban Gómez, momento que avistaron a un sujeto que se baja rápidamente de su vehículo y desde la parte de atrás del mismo, se bajo igualmente otro quien tomó destino diferente, luego el primer sujeto que bajó del vehículo, les hizo señas indicando que el sujeto que bajó de la parte de atrás del vehículo, lo había atracado, procediendo a realizar la persecución, dándole la voz de alto, logrando la captura del mismo, quedando plenamente identificado, encontrándole un arma de fuego, e igualmente en su bolsillo un anillo de promoción, un reloj y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.

1.3.- El día 05 de octubre 2006 los funcionarios distinguido (GN) Herrera Vargas Wilfredo, General Lovera Viez Henry Antonio y General Pérez Valor Baldomero, adscritos al Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 28, Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guarico, se encontraban realizando labores de chequeo en un punto de control cuando a eso de las 4:47 horas de la tarde procedieron a detener a un vehículo de transporte público (autobús), solicitando a los pasajeros del mismo que exhibieran sus cédulas de identidad, los cuales fueron chequeados a través del sistema siipol, logrando verificar que uno de los pasajeros identificado como David Xavier Ascanio Rojas, estaba solicitado por el Control de Amazona en fecha 07-07-2006; una vez que lograron someterlo procedieron a revisar el interior de su equipaje en presencia de dos ciudadanos, actuando en calidad de testigo, encontrándole entre otras cosas una porción de residuo vegetales color verde presuntamente marihuana, envuelta en papel servilleta color verde…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 02 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano DAVID XAVIER ASCANIO, al cual le imputó la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: 1) Declaración de los funcionarios Antonio Rafael García y Jhoan Herrera Zorrilla; 2) Declaración de las ciudadanas Miriam Glenda Moreno y Yusmila Dolores Millán, 3) Declaración de los funcionarios Edmundo Prieto y Jesús Marcano; 4) Exhibición y Lectura de Inspección Ocular Nº 237-07 de fecha 09 de Julio de 2007, así como la declaración del funcionario Eloy González; 5) Exhibición y lectura del acta de experticia s/n, de fecha 10 de Julio de 2007,así como la declaración del funcionario Alfonso Márquez; 6) declaración de los funcionarios Héctor Castillo, Wilfredo Herrera Vargas, Henry Lovera Viez, Valdomero Pérez Valor; 7) Declaración de los expertos Carmen Judith Balza; 8) Declaración de los funcionarios Javier Muñoz y Haroldo Belisario; 9) Declaración de los ciudadanos Juan Carlos Graterol, Leopoldo de Jesús Graterol; 10) Exhibición y lectura de Experticia Botánica 9700-077-1079 de fecha 06-10-2006; Inspección Técnica 1787, de fecha 06-10-2006, Reconocimiento Legal de fecha 06-10-2006; Examen médico forense 9700-149, de fecha 06-10-06, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio. No se admite el acta policial de aprehensión, puesto que su valor probatorio solo se tendrá de acuerdo ala declaración de los funcionarios que la realizaron y suscriben gracias al principio de inmediación.

El Defensor Público Penal abogado Keneth Mathinson, indicó que en conversación sostenida con su representado este le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y de ser acogida la calificación fiscal, así se hará conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello solicitó la aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Visto esto, el Tribunal conforme al contenido del artículo 330 numerales 2 y 9 de la norma adjetiva penal, debe emitir el correspondiente pronunciamiento con relación a las acusaciones ratificadas por el fiscal, presentadas en contra del imputado supra mencionado.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de la defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DAVID XAVIER ASCANIO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano DAVID XAVIER ASCANIO, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ut supra, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

De seguida, en virtud de que, se encontraba presente la Victima del presente asunto penal, el ciudadano Franklin Bermúdez Gil, se le cedió el derecho de palabra al mismo, el cual manifestó que no tenia nada que decir.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente, con los siguientes elementos:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DAVID XAVIER ASCANIO, procedió a imponer la pena correspondiente.-
DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado DAVID XAVIER ASCANIO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: A tenor del contenido de la norma objeto de análisis, se procede a imponer la pena, tomando en consideración el contenido de los artículos37 y 74 ordinal 4 del Código Penal referido a la dosimetría penal; de manera tal que ha de partirse tomando en consideración el límite inferior de la pena de mayor quantum, así como de las penas inferiores y correspondientes a los otros delitos, con la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente por la concurrencia real de delitos, en tal sentido ha de aplicarse la pena mayor con el aumento de la mitad de la pena de los delitos de menos penalidad. En consecuencia, se ha de partir de Diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado; mas la mitad del límite inferior de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, que es de Un (!) año, seis (6) meses, Resistencia a la Autoridad, el cual es de quince (15) días de prisión, aplicando el contenido del artículo 89 en su ultima parte del Código Penal Venezolano vigente, en razón de la conversión de la pena de arresto; Lesiones Genéricas, que es de Un (1) mes, quince (15) días, Hurto Simple en grado de Tentativa, que es de Seis (6) meses, haciendo la rebaja prevista en el artículo 82 ejusdem por ser un delito imperfecto y la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de Seis (6) meses, daría una pena base de Doce (12) años, Siete (7) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, habiendo admitido los hechos se ha de rebajar solo un tercio por haber existido Violencia contra las personas, de tal manera que la pena en definitiva a imponer es de Ocho (8) años, Cinco (5) meses y cinco (5) días de prisión, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE CONDENA.

De igual manera, se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitido la acusación y los medios de pruebas indicado por la Vindicta Pública, y como quiera que el acusado de autos se ha acogido a la fórmula de auto composición procesal referida a la admisión de los hechos, contenida en le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal DECLARA CULPABLE A DAVID ASCANIO ROJAS por haber admitido su responsabilidad en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia procede a imponer su INMEDIATA CONDENA. SEGUNDO: A tenor del contenido de la norma objeto de análisis, se procede a imponer la pena, tomando en consideración el contenido de los artículos37 y 74 ordinal 4 del Código Penal referido a la dosimetría penal; de manera tal que ha de partirse tomando en consideración el límite inferior de la pena de mayor quantum, así como de las penas inferiores y correspondientes a los otros delitos, con la aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente por la concurrencia real de delitos, en tal sentido ha de aplicarse la pena mayor con el aumento de la mitad de la pena de los delitos de menos penalidad. En consecuencia, se ha de partir de Diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado; mas la mitad del límite inferior de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, que es de Un (!) año, seis (6) meses, Resistencia a la Autoridad, el cual es de quince (15) días de prisión, aplicando el contenido del artículo 89 en su ultima parte del Código Penal Venezolano vigente, en razón de la conversión de la pena de arresto; Lesiones Genéricas, que es de Un (1) mes, quince (15) días, Hurto Simple en grado de Tentativa, que es de Seis (6) meses, haciendo la rebaja prevista en el artículo 82 ejusdem por ser un delito imperfecto y la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es de Seis (6) meses, daría una pena base de Doce (12) años, Siete (7) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, habiendo admitido los hechos se ha de rebajar solo un tercio por haber existido Violencia contra las personas, de tal manera que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley al ciudadano DAVID ASCANIO ROJAS, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.591.177, residenciado en Los Próceres, vereda 43, casa Nº 21, Municipio Sucre, Estado Bolívar y actualmente recluido en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem; ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 de la norma sustantiva Penal Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: En cuanto al estado en el cual ha enfrentado el proceso el hoy acusado y habiendo sido impuesta una pena superior a cinco años, el mismo se ha de mantener privado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realice el cómputo final de la pena. CUARTO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA