Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004012
ASUNTO : OP01-P-2009-004012

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARÍA ISABELA DECENA
FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: DRA. ROANNY FINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA TECNICA: DR. JULIO OSTO
ACUSADOS: ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.326.845, nacido en fecha 12 de enero de 1966, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Residencia San Francisco PH 1 A, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.499, nacido en fecha 02-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle igualdad, edificio Claramu, piso 2 apartamento 2B , Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando.

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SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició en fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Aniurka Rodríguez, funcionaria adscrita a la División de control Posterior de la Gerencia de Control aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas, mediante Providencia Administrativa Nº INA/6210/2006-PA-0334, de fecha 13-11-2006, para verificar en el establecimiento comercial BRITNEY II, C.A. ubicada en el Boulevard Gómez, del centro de Porlamar, a los fines de comprobar la legal introducción de mercancía extranjera al Territorio Aduanero: En fecha 15-11.2006, los funcionarios antes identificados en el referido comercial, donde se encontraba el ciudadano Abdul Razzah, titular de la cédula de identidad 23.590.499, gerente de la tienda a quien se le notificó la evidencia administrativa. A tal efecto, por medio de una revisión física de la mercancía exhibida y almacenada en la tienda BRITNEY II, C.A., el señor Luís Bello representante del escritorio jurídico presente en el operativo confirmó la presunta falsificación de la mercancía encontrada en la tienda, al observar que existía la presunción de la violación de los derechos de propiedad intelectual de sus mandantes. Posteriormente se procedió a levantar acta de inventario Nº INA/6210/2006-PA-334-2, en la cual se dejó constancia de la existencia de la mercancía, que presuntamente atentaba contra los derechos de Propiedad Intelectual, siendo: 170 pares de zapatos marca Niké, 61 unidades de zapatos marca Niké, 14 short marca Niké, 264 camisas marca Polo, 111 camisas marcas Guees, 52 camisa marca Tommy Hilfiger, 80 camisas marca Lacaste, 22 camisa marca Náutica.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El 11 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, a quienes los imputaron respectivamente por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: Testimoniales: Declaración de los Funcionarios: 1. Aniurka Rodríguez, Auditor Aduanero y Funcionaria adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Internacional de Aduanas. 2. Maritza Flores Malave, Fernando Moreno, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional. Documentales: 1. Informe Fiscal Nº INA/6219/2006-PA-0334, de fecha 10 de Enero de 2007. 2. Acta de Consignación de Documentos Nº CR7-D-76-DO-ORN-001.011J, de fecha 11 de Junio de 2007. 3. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-001-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 4. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-002-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 5. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-003-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 6. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-002-21A, de fecha 21 de Agosto de 2007. 7. Factura Comercial N° Control 0324, de fecha 27 de Febrero de 2006. 8. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1410, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 9. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1411, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 10. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1429, de fecha 31 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 11. Factura Comercial Nº Control 0179, de fecha 30 de Diciembre de 2005. 12. Factura Comercial Nº Control 3301, de fecha 27 de Febrero de 2006. 13. Acta Policial Nº CR7-D76-SIP: 080, de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nº 76 de la Guardia Nacional. 14. Acta de Retención Preventiva Nº INA/6210/2006-PA-334-3, de fecha 15 de Noviembre de 2006. Acta de Custodia Nº INA/6210/2006-PA-3347, de fecha 15 de Noviembre de 2006, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

La Defensa Técnica abogado Julio Osto, manifestó que visto que en conversaciones con mis defendidos los mismos me han manifestado que desean acogerse a una de las formulas alternativas de prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, por lo que solicito se le imponga la pena inmediata y se le haga las rebajas establecidas en los articulo 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de las defensa técnica procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando, respectivamente; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a cada uno de los acusados de autos, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuyen el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una, manera clara y precisa, para el entendimiento de los ut supra acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”. Y luego al ciudadano ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-


RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando, así como la autoría de los acusados de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los ciudadanos ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en su artículo 2 de la referida Ley, relacionado con el artículo 3 la cual cataloga los las circunstancias que constituye el delito de contrabando; entonces, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio sería SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; no obstante con ello, se le rebaja la pena hasta su limite inferior que sería CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta la atenuante genérica, conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Adjetivo Penal, por la admisión de los hechos, se le hará una rebaja a la pena de la mitad de la misma, una vez verificado las circunstancias establecidas en el referido artículo; quedando entonces, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; es por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesorias, contempladas en los artículos 13, 14, 19 y 21 de la Ley de Contrabando, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Se exoneran los aludidos acusados al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los acusados ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: Declaración de los Funcionarios: 1. Aniurka Rodríguez, Auditor Aduanero y Funcionaria adscrita a la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Internacional de Aduanas. 2. Maritza Flores Malave, Fernando Moreno, Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional. Documentales: 1. Informe Fiscal Nº INA/6219/2006-PA-0334, de fecha 10 de Enero de 2007. 2. Acta de Consignación de Documentos Nº CR7-D-76-DO-ORN-001.011J, de fecha 11 de Junio de 2007. 3. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-001-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 4. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-002-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 5. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-003-07A, de fecha 07 de Agosto de 2007. 6. Inspección Ocular Nº CR7-D76-SO-ORN-002-21A, de fecha 21 de Agosto de 2007. 7. Factura Comercial Nº Control 0324, de fecha 27 de Febrero de 2006. 8. Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1410, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 9. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1411, de fecha 28 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 10. Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-1429, de fecha 31 de Marzo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. 11. Factura Comercial N° Control 0179, de fecha 30 de Diciembre de 2005. 12. Factura Comercial N° Control 3301, de fecha 27 de Febrero de 2006. 13. Acta Policial N° CR7-D76-SIP: 080, de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Nº 76 de la Guardia Nacional. 14. Acta de Retención Preventiva Nº INA/6210/2006-PA-334-3, de fecha 15 de Noviembre de 2006. Acta de Custodia Nº INA/6210/2006-PA-3347, de fecha 15 de Noviembre de 2006. TERCERO: Vista la manifestación de voluntad espontánea y libre de coacción efectuada en este acto por los acusados de marras de admitir los hechos por los que se les acusa, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 6° y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar a los ciudadanos ABDUL NASSER MAHAMAD ABDUL RAZZAK, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.326.845, nacido en fecha 12 de enero de 1966, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Residencia San Francisco PH 1 A, Porlamar Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, y ABDUL RAHMAN MOHAMAD ABDUL RAZZAK, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.590.499, nacido en fecha 02-01-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle igualdad, edificio Claramu, piso 2 apartamento 2B , Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a cumplir las penas accesorias, contempladas en los artículos 13, 14, 19 y 21 de la Ley de Contrabando, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el artículo 3 numeral 1°, de la Ley de Contrabando. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ISABELA DECENA















ERIKAVALECILLOSM.//-