Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-006063
ASUNTO : OP01-P-2008-006063

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) Abg. Jesús Figueroa Guerra, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7° del artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en función de Control Nº 4 para decidir observa:

El presente asunto se inició en fecha 03-11-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Barbina Felicita Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.967, por ante la Comisaría de Punta de Piedras; Inepol; en la cual manifestó entre otras cosas que fue objeto de agresión física y amenaza por parte del ciudadano Armando Silva.

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de autos, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado; Por lo que, hace alusión que, la presente investigación se inició por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, no surgiendo en el transcurso de la investigación elementos que determinen con certeza la comisión de un hecho punible, concluyéndose de tal manera la fase investigativa del presente caso.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, pág. 413 y 414.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguida al ciudadano Armando Silva. Diaricese. Regístrese. Notifíquese a cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ISABELA DECENA
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA ISABELA DECENA




ERIKAVALECILLOSM.//-