Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005199
ASUNTO : OP01-P-2007-005199
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control fundamentar la audiencia especial de prorroga solicitada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la cual, a petición de ésta se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Instancia Judicial indica:
Celebrada en fecha 12 de junio de 2009, una vez constituido este Tribunal de Control, se le cedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien indico entre otras cosas que “actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en principio solicite una Prorroga para la presentación del correspondiente acto conclusivo ya que faltaban evidencias por recavar, siendo imprescindibles las mismas toda vez que se trataba de la experticia grafotécnica y la experticia de dactiloscopia, por ser de vital importancia, ya que de esta manera se determinaría si las firmas y huellas de la persona que envió la encomienda contentiva de la sustancia ilícita, era la misma que corresponde al ciudadano Imputado de Autos. En este sentido el día 11 de Junio de 20098, se recibió por ante la Fiscalia Cuarta, en horas de la tarde el resultado de las referidas experticias, en la que se concluye que no corresponde la firma ni la huellas del documento enviado, a través de la empresa DHl, a la firma y huellas pertenecientes al imputado de Autos, razones por las cuales esta Representación Fiscal como parte de buena fe, solicita el Sobreseimiento de la investigación, todo de conformidad, con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que de la investigación llevada por esta Fiscalía no se verificó la existencia de elementos serios para sustentar una acusación en contra del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL MORA MORENO. No obstante esta Representación Fiscal se reserva el ejercicio de la Acción Penal, para continuar con la investigación del referido Asunto”.
La defensa se adherio a lo solicitado por el Ministerio Público y el imputado previa imposición del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia, No declaró.
Ahora bien, una vez escuchado lo peticionado por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora procedió a verificar lo indicado, con lo inserto en las actas procesales, desprendiéndose:
-Acta Policial de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el funcionario Charly Hernández, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de policía, donde deja constancia que se trasladó hasta el Municipio Tubores de este estado, a los fines de verificar si en la misma existe alguna Urbanización con el nombre de Plaza Los Pasteles, y en donde se entrevistó con una ciudadana quien se identificó como Bilmaris Norie, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva esparta, quien manifestó ser la recepcionista de la alcaldía de dicha zona, informando que en la población mencionada no existe ninguna Urbanización con ese nombre…
-En fecha 08 de junio de 2009, existe un oficio de la empresa CANTV-MOVILNET, departamento de supervisión y control de activos, en la que informa, que el número proporcionado, es decir, 04163747472, le pertenece a un ciudadano de nombre Ely García, persona distinta a la del remitente de la encomienda por DHL, C.A.
-Oficio Nº 9700-073-227, suscrito por los expertos Lic. Carlos García y Lic. Nelson Zabala, adscritos al Departamento de Criminología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en la cual establecen en sus respectivas conclusiones: Las firmas que suscriben los documentos anteriormente descritos, han sido realizadas por personas DISTINTAS a la que ejecutó la muestra de escritura manuscrita como de Miguel Ángel Mora Moreno; y, Las impresiones dactilares existente en el documento derecho de aprehendido, difieren tanto de tipo como de sub.-tipo, así como en todos y cada uno de sus elementos característicos, de las impresiones dactilares existente en la copia fotostática de la cédula de identidad signada con el número v-18.090.248.
De igual manera, tanto el ciudadano Miguel Ángel Mora Moreno como su defensa técnica, adujeron que para el momento indicado por el Ministerio Público, en la realización del hecho antijurídico, éste se encontraba de reposo, manifestando que entregaría la cedula de identidad y el informe medico a la representante del Ministerio Público para colaborar con la información, trayendo como consecuencia lo anteriormente descrito.
En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, pág. 413 y 414.
Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº v-18.090.248. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en función de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL MORA MORENO, venezolano, natural de Luna Estado Apure, nacido en fecha 26 de Enero del año 1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.090.248, residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Vía Aeropuerto, cerca del matadero, en una calle ciega, casa sin número, casa de color blanco, y al frente tiene una mata de almendrón, Barinas, Estado Barinas. Diaricese. Regístrese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 04
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ISABELA DECENA
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ISABELA DECENA
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