Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003077
ASUNTO : OP01-P-2008-003077

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS RIODRIGUEZ F.
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ALBERTO VARGAS
VICTIMA: FARMA TAWIL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA Y DR. KENNETH MATHISON
ACUSADOS: REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.631, residenciado en Playa El Agua, Boulevard, frente al restaurante El Sueño Tropical, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.893, residenciado en la Calle El Colegio, casa s/n de bloques grises sin frisar, cerca de la residencia Los Corales, Municipio Mariño del Campo de este Estado.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El presente asunto se inició, a través de la investigación cuando en fecha 10 de julio de 2008, una comisión policial integrada por los funcionarios distinguidos (INP) Leandro Figueroa, Wilber Camargo y Freddy González, adscritos a la Brigada Ciclística (Inepol), quienes encontrándose en labores de patrullajes por las inmediaciones de la ciudad de Porlamar, recibieron una llamada de la central de comunicaciones de Inepol, indicándole que se trasladaran al comercio llamado Farma Tawil, ubicado en la calle Igualdad entre Martínez y Libertad, ya que en el mismo se estaba cometiendo un robo, trasladándose al sitio, el cual se encontraba con la puerta cerrada y al asomarse por la vitrina, observaron a dos ciudadanos que tenían sometido con un arma de fuego a los empleados y clientes; luego se le dio la voz de alto, quedando identificados como Reinaldo Javier Mora Rodríguez y Yolfran Arturo Vásquez Rondon, siendo trasladados los referidos hasta la sede policial.

El día 14 de julio de 2008, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 08 de junio de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación respectiva contra los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, a los cuales los imputó, respectivamente, bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, de la siguiente manera: los funcionarios Dtgdo. Leandro Figueroa, Wilmer Camargo y Freddy González; Declaración del funcionario Jonathan Rodríguez, Charly Hernández adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal y Alfonso Márquez adscrito al CICPC; Declaración de los ciudadanos Argelia Salazar Guevara, José Luís Carreño Bermúdez; José Daniel Millán Núñez, Consolación Elena Marín, Karen Madeleine Petit, Carlos Tawil Barnouti. Documentales: Acta de experticia de Reconocimiento legal Nº 427-08 de fecha 10-07-08, Acta de inspección ocular Nº 429-08 de fecha 11-07-08, Acta de experticia de Mecánica y Diseño Nº B 467 de fecha 11-07-08, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.

El DR. KENETT MATHINSON, manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, ejercida por la DRA. YEANTTE FIGUEROA, quien manifestó que en virtud de la acusación realizada por el Ministerio Público; y como quiera que ha sostenido entrevista previa con su defendido, el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma solicitó la aplicación de la rebaja efectiva contenida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de los defensores públicos procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, a los cuales los imputó, respectivamente, bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra a los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, les explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que les atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso a cada uno del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados de marras, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a cada uno de los ciudadanos ut supra, quienes manifestaron de manera separada y en alta voz, libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

No teniendo ningún tipo de objeción la Vindicta Pública, como garante de los Derechos de la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como la autoría de los ut supra acusados de autos con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados plenamente identificados, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y del cual admitieron los hechos por acusados de marras, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (06) meses de prisión; en aplicación del contenido del artículo 376 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso la pena a imponer será menor al limite inferior, cuando se trate de delitos de Violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo, la pena en definitiva a imponer a cada uno de los ciudadanos admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por los acusados REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, manteniéndose la medida de Privación de Libertad que pesa en su contra, en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, respectivamente; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera a los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA a cada uno de los ciudadanos REINALDO JAVIER MORA RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04-12-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio instructor de artes marciales, titular de la cédula de identidad Nº 17.899.631, residenciado en Playa El Agua, Boulevard, frente al restaurante El Sueño Tropical, Municipio Antolín del Campo de este Estado, y YOLFRAN ARTURO VÁSQUEZ RONDÓN, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02-01-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.893, residenciado en la Calle El Colegio, casa s/n de bloques grises sin frisar, cerca de la residencia Los Corales, Municipio Mariño del Campo de este Estado, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del comercio Farma Tawil, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias de Ley a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la remisión de el presente asunto penal a Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que pesa en contra de los justiciables dictada en su debida oportunidad, quedando detenidos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular; CUARTO: Se exonera a los ciudadanos condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2009.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.
































ERIKAVALECILLOSM.//-