REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: OP02-R-2008-000038.
PARTE ACTORA: LUIS SERRANO MORENO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN y ZUNILDA PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.943.649, V-7.90º.961, V-9.038.012, V-11.855.418 y V-12.192.962, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Anabel Camejo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA SOL, C.A. L.T.I. COSTA CARIBE, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 2779, Tomo 2, Adicional 52.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Félix Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9357, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio FELIX G. RODRIGUEZ T, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELERA SOL C.A.”, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este tribunal de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la representación de la empresa Hotelera Sol, C.A. L.T.I Costa Caribe, y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de la continuación de la ejecución de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002.
En fecha 23 de mayo de 2008, este tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, en consecuencia, se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que a bien indicare la parte apelante y las que el tribunal considerará convenientes.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, se observa, que la parte apelante a partir del día 22 de mayo de 2008 no ha realizado diligencia alguna tendente a señalar las copias a ser remitidas al Juzgado Superior del Trabajo de este estado, a los fines de que conozca sobre la apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de mayo de 2008, por lo que este tribunal acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio e 2004, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció: “….. Siguiendo la doctrina de la Sala, procedente a la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurren prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el recurrente ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela jurídica efectiva y al derecho de una pronta decisión…..”.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que a partir del día 22 de mayo de 2008, fecha en la cual la parte recurrente estampó diligencia donde apela de la decisión dictada por este tribunal el día 19 de mayo de 2008, no ha realizado alguna otra diligencia impulsando las actuaciones del presente cuaderno de apelación, habiendo transcurrido más un (1) año de inactividad; circunstancia que a criterio de esta juzgadora demuestra la falta de interés procesal y abandono del recurso, que afecta al actor quien resultó favorecido en la causa principal, debido a que no se puede ejecutar la referida sentencia por no encontrase definitivamente firme, razón por la cual este tribunal no debe hacer caso omiso a tal circunstancia, ya que sería permitir que la causa este en suspenso de manera indefinida, por lo este juzgado considera que en este proceso de apelación es procedente la extinción del recurso como consecuencia del abandono. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Extinción del Recurso de Apelación ejercido por el abogado FELIX G. RODRIGUEZ T, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “HOTELERA SOL C.A.”, contra la decisión dictada por este tribunal de fecha 19 de mayo de 2008, como consecuencia del Abandono.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Rosa Ramos de Torcat,
El (La) Secretario (a),
En esta misma fecha (05-06-2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo los requisitos de Ley.-Conste.
El (La) Secretario (a)
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