REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000523
PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES FERMÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.392.141.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.763
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMIREZ y JENNIFER RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 69.418 ,118.651, respectivamente.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal procede a reproducir la sentencia definitiva en los siguientes términos.
Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinados para la accionada, en fecha 17 de agosto de 1987 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Distribuidora de la Empresa; que se inició con el cargo de Supervisor de Bodega, de lunes a sábados con un último salario de Bs. 2.266; que intentó Solicitud de Calificación de Despido por ante este Circuito Laboral, insistiendo la empresa en despedirlo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que durante ese procedimiento objetó la suma de 41.216,28, consignada por el patrono, porque no representaba la totalidad de su liquidación; que durante el debate judicial hizo el respectivo reclamo a la empresa cuantificando la diferencia de Prestaciones Sociales; que con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda a la empresa el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales como son: Diferencia de sueldo por cargos ejercidos en la Distribuidora Maturín; liquidación de utilidades sobre el monto de diferencia de sueldo de los cargos ejercidos en la Distribuidora Maturín; Diferencia de Beneficios de la Contratación Colectiva (Cláusulas 22, 36, 49, 42 ,44, 53, 52, 46, 73, 76 y 78); Domingos trabajados sin cancelar desde enero de 1988 hasta noviembre de 2004; Liquidación de utilidad sobre montos de los domingos no cancelados; horas extraordinarias diurnas; indemnización por paro forzoso; indexación e intereses moratorios.
Por su parte la accionada admite el cargo de Supervisor de Bodega, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de extinción del vínculo y el salario mensual devengado. Pero niega, rechaza y contradice que la suma consignada en la Solicitud de Calificación de Despido no representara la totalidad de la liquidación del actor por Prestaciones Sociales y otros conceptos que supuestamente no le fueron cancelados; negó pormenorizadamente todos y cada unos de los conceptos demandados por cuanto el trabajador no está amparado por la Convención Colectiva de los trabajadores de la empresa y los reclamos de los días domingos trabajados y no cancelados, diferencia de sueldos de cargos, horas extra ordinarias diurnas, paro forzoso.
Del análisis de la demanda y la contestación de la misma se evidencia que los hechos controvertidos consisten en determinar, si el actor está amparado por la Convención Colectiva suscrita por la accionada con sus trabajadores y si son procedentes o no los conceptos y montos reclamados por el actor.
Ahora bien, a los fines de establecer a quien le corresponde la carga probatoria, este tribunal acoge criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
De conformidad con el criterio antes señalado y establecidos los límites de la controversia, este Tribunal determina que corresponde a la accionada la carga de la prueba de los hechos controvertidos, toda vez que en la contestación a la demanda, admitió la relación laboral pero negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrare amparado por la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la empresa; y que le adeude al actor diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos determinados en el líbelo, por cuanto fueron pagados en la oportunidad correspondiente, Así se decide.-
Pruebas del Actor

Documentales.

Promovió, marcada “A”, (F.100 al 125, primera pieza).Convenio Colectivo firmado por el Sindicato Unión de Trabajadores Oficios de Coca Cola FEMSA 2005-2008. Al respecto, las convenciones colectiva se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador, en virtud del principio, iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.
Promovió, marcado “B”, (F. 126 al 134, primera). Sentencia de fecha 23-04-2008, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta en el Asunto OP02-S2007-000378, contentivo de demanda interpuesta contra la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Se le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la demandada persiste en el despido realizado al actor y consignó pago de Prestaciones Sociales con indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos.
Promovió, marcado “C”, (F. 135 y 136, Primera pieza). Constancias de Trabajo expedidas por la accionada en fecha 25 y 13 de mayo y agosto de 2007 respectivamente. Al respecto la relación laboral no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta este instrumento al esclarecimiento de los hechos.
Promovió, marcado “D”, (F. 137 al 141, primera pieza). Legajo de Recibos de Nómina y Liquidación de Vacaciones expedidos por la accionada a los fines de demostrar que la empresa en algunas oportunidades cancelaba los domingos trabajados. En cuanto a este instrumento, la parte accionada observó que no están suscritos. No obstante al no ser impugnado en forma alguna se le da valor probatorio, quedando demostrado los pagos de domingos trabajados.
Promovió, marcado “E”, (F. 142 al 147 primera pieza). Examen Médico de fecha 16 de enero de 2006 RHRS-RE-007, en donde se diagnóstica hernia umbilical dolorosa, así como también promovió Informe de fecha 10-09-07, ratificando el diagnostico de hernia umbilical, avalado por el Dr. Pedro Pablo Lago Telles, médico internista. En cuanto a este instrumento fue consignado para su ratificación por lo que al no ser ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “F”, (F. 148 primera pieza). Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a este instrumento fue observado por la parte accionada de que al emanar de un tercero debe ser ratificado, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno, al no haber sido ratificado.
Promovió, marcado “G”, (F. 149 y 150, primera pieza). Copias de Partidas de Nacimiento de Eduardo Gabriel y Gabriela Teresita Fermín expedidas por las Prefecturas de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez y de Arismendi del Estado Nueva Esparta a los fines de demostrar que le correspondían los beneficios contractuales sobre becas para estudio. En cuanto a estos instrumentos nada aportan al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, no se les da valor probatorio alguno.
Promovió, marcado “H”, (F. 151 primera pieza). Copia del Formato 14-03, R-351 S/C, referida a la participación de retiro del trabajador, de fecha 03 de enero de 2008. Al respecto, dada la persistencia del despido por la parte accionada, el retiro del trabajador no constituye hecho controvertido, por lo tanto no se le da valor probatorio alguno.
Testimoniales.

Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: HOMERO REYES ESCALONA, ÁNGEL JOSÉ AMILIBIA SILVA, TOMAS RAMÓN GIL SUÁREZ, PEDRO LUÍS MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO portadores de las cedulas de identidad N° 6.109.905., 10.954.529., 8.332.792., 5.860.114., 4.649.931, respectivamente.
El testigo, ÁNGEL JOSÉ AMILIBIA SILVA, no se hizo presente a la audiencia oral y pública de juicio, habiéndose declarado desierto el acto en relación al mismo.
Los testigos, HOMERO REYES ESCALONA, TOMAS RAMÓN GIL SUÁREZ, PEDRO LUÍS MARTÍNEZ ROJAS, JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ MARCANO, fueron contestes al declarar que: conocen al accionante; que la relación con el actor fue con ocasión del trabajo, que se conocieron dentro de la empresa; que el último domingo de cada mes, el actor debía quedarse en la empresa después de finalizada la jornada de trabajo para el cierre; que el actor se ocupaba de supervisar las cargas con las que salían y regresaban los camiones distribuidores de los productos; que la relación laboral finalizó por recorte de personal y liquidación de la empresa a nivel nacional; que el accionante recibía ordenes dentro de la empresa; que las jornadas de trabajo excedían el límite establecido en la Ley; que el accionante no era empleado de dirección; que el accionante ejerció distintos cargos dentro de la empresa.

Pruebas de la Accionada

Promovió, el mérito favorable de los autos. En cuanto al mérito de los autos constituyen el principio de favor, que el Juez esta en la obligación de aplicar de acuerdo al principio iura novit curia, por tanto no es objeto de valoración.
Documentales.

Promovió, marcada “1”, (F. 162 al 241 primera pieza). Legajo Contentivo de Copia Certificada de Expediente N° OP02-S-2007-000378. nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, documento de Liquidación de la Prestación de Antigüedad, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y copia de 2 Cheques a la orden del accionante a los fines demostrar la aceptación o convenimiento tácito que hace el actor sobre salario base e integral determinado en la Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada en la oportunidad de la persistencia del despido. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna, quedando demostrado el monto de salario con el cual se liquidó las Prestaciones Sociales en la oportunidad de la persistencia del despido, otorgándosele pleno valor probatorio.
Promovió, contenido en el legajo “1”, (F. 242 al 285 y 286 al 310 respectivamente, primera pieza). Convención Colectiva de Trabajo (2002-2005) suscrita por la empresa PANAMCO de VENEZUELA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Similares y Convención Colectiva de Trabajo (2005-2008). En cuanto a estos instrumentos, se le otorga el mismo valor probatorio que a la apreciada, promovida por el actor.
Promovió, marcado “2” y “3”, (F.386 y 387, primera pieza). Constancias de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, quedando demostrado que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se desempeñó como Coordinador de la Administración de Personal en la ciudad de Maturín. Se le otorga valor probatorio.
Promovió, marcado “4”, (F. 388, primera pieza). Planilla de Registro del asegurado emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a la inscripción y registro del trabajador en el referido organismo se le otorga el mismo valor probatorio que ut supra.
Promovió, marcado “5”, (f. 389, primera pieza). Registro Electrónico de Cuenta Individual del Sr. Ramón Arístides Fermín, extraído del portal www.ivss.org.ve. Al respecto este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se le da valor probatorio.
Promovió, marcado “6”, (F. 390 al 392, primera pieza). Original de Notificación de Riesgos, dirigida al accionante en fecha 17-04-1996. Al respecto este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se le da valor probatorio.
Promovió, marcado “7”, (F. 393 al 396, primera pieza). Original de Notificación de Riesgos, dirigida al accionante, de fecha 06-10-2006. Al respecto este instrumento nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo tanto no se le da valor probatorio.
Informes.

Promovió, Informe a Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo y del Sector Privado. No obstante haberse requerido la información mediante oficio, no se obtuvo resulta alguna, por lo que el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse.
Promovió, Informe al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Habiéndose obtenido respuesta que cursa al folio. 39 Segunda pieza. En cuanto a la información obtenida no fue impugnada en forma alguna pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por la tanto no se le da valor probatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a tomar declaración de las partes, habiendo manifestado el actor que en agosto de 1987 ingresó a la empresa como Supervisor de Bodega; que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas donde ejerció los cargos de Jefe de Recursos Humanos, Coordinador de Operaciones de Recursos Humanos, Coordinador de Administración de Personal y Coordinador de Seguridad, Higiene y Protección; que se ocupaba del reclutamiento de personal, recibir los currículum, planificar cursos, rendir cuentas al Gerente General; que nunca fue incluido en nómina de la empresa con los distintos cargos que ejerció en la Ciudad de Maturín y percibió el pago mensual de Bs. 900,00 aproximadamente; que el ultimo cargo que ejerció en la Ciudad de Maturín fue como Supervisor; que en el año 2004 regresó a la Isla de Margarita como Supervisor de Bodega, donde realizaba inventarios, chequeaba las cargas de los camiones para salir de la empresa así como las cajas vacías al regreso de éstos; que por su trabajo obtenía bonos de asistencia, gratificación, tiempo de viaje, obsequio para hijos y recibía ordenes del Gerente de Operaciones.
Por su parte la accionada manifestó que el actor percibió el pago de todos los beneficios laborales que le correspondían, en consecuencia, la empresa nada le adeuda por los conceptos que reclama.
Ahora bien, del material probatorio que cursa a los autos se evidencia:
Que reposa, consignada por el actor, sentencia de fecha 23 de abril de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, sin perder el actor el derecho a reclamar cualquier diferencia que por los conceptos cancelados le adeude la demandada.
Que la accionada consignó Copias Certificadas de Asunto N° OP02-S-2007-000378 contentivo de Solicitud de Calificación de Despido incoada por el actor en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en el cual se demuestra que mediante acta de audiencia celebrada en fecha 30 de octubre de 2007 por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, persistió en el propósito de despedir al actor y consignó 2 cheques signados bajo los números 00813487 y 00813475 respectivamente, librados a favor del actor contra la Cuenta Corriente N° 0108-2435-48-01-00038147 del Banco Provincial por las cantidades de Bs. 4.456.466,47 y 36.758.815,83 respectivamente, correspondiente al pago de los salarios caídos y liquidación de los demás créditos laborales por la prestación de sus servicios.
Que en Acta de Audiencia de fecha 23 de noviembre de 2007, celebrada por ante el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el actor manifiesta no estar de acuerdo con el monto consignado por concepto de prestaciones sociales, por considerar que son insuficientes al no ser liquidadas de acuerdo a Convención Colectiva del Trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que le asigna a sus trabajadores beneficios vigentes desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 29 de febrero de 2008.
Que en Acta de fecha 28 de noviembre 2007, consta celebración de audiencia para mediar la solución del conflicto, acordada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la parte actora reclama, en forma adicional, de acuerdo a los artículos 22, 36, 49, 42 ,44, 53, 52, 46, 73, 76 y 78 de la Convención Colectiva del Trabajo de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., los conceptos de tiempo de viaje, transporte, útiles escolares, fondo de ahorro, becas de estudio, refrescos (retroactivo), Obsequio navideño, bonificación por cumpleaños, dotación de uniformes, jabones, toallas y detergentes, exámenes médicos, operación de hernia, respectivamente, así como diferencia salariales por diferentes actividades realizadas en el Centro de Distribución de la ciudad de Maturín (COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.), diez (10) días de antigüedad, fracción de intereses de prestaciones sociales, domingos trabajados y no pagados durante 20 años, horas extraordinarias diurnas durante los últimos 10 años y domingos de descanso durante los últimos 20 años, insistiendo en un monto mayor del consignado por haberse excluido el pago de los beneficios contractuales antes indicados; igualmente, consta en la referida audiencia que la accionada consignó escrito de promoción de pruebas a los fines previstos del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal deja constancia que al no lograrse la conciliación se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar las pruebas y los escritos consignados en ese acto a los fines de admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de 02 de Noviembre de 2005 (Caso Félix Ramón Solórzano Córdova).
Que en auto de fecha 17 de diciembre de 2007 el Tribunal de Juicio del Trabajo, ordena darle entrada al asunto por cobro de Prestaciones Sociales (F. 355).
Que en fecha 28 de febrero de 2008 (F.377), el actor solicita entrega de Libreta de Ahorros aperturada por este Tribunal, y vista tal solicitud el Juzgado acuerda la entrega de la Libreta de Ahorros signada con el N° 0007-0111-41-00100039571, de fecha 09 de Noviembre de 2007, del Banco Banfoandes, con cuarenta y dos mil ciento treinta y cuatro con dieciséis bolívares fuertes (Bs. F 42.134, 16), monto consignado en ese juzgado en fecha el 09 de noviembre de 2.007, a nombre del ciudadano Ramón Arístides Fermín Medina.
Que en Sentencia del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal señala: “que la demandada persiste en el despido realizado al actor y consignó pago de prestaciones sociales con indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos, lo que considera la Juzgadora refleja la voluntad del patrono de prescindir de los servicios del actor; y que a pesar de que el actor manifestó su inconformidad en la audiencia conciliatoria, éste aceptó el pago realizado por la demandada al solicitar la entrega de la Libreta de Ahorros aperturada; en consecuencia, el actor manifestó su conformidad con los montos consignados, por lo que en el presente asunto no existe contención desde el momento que la empresa presentó escrito persistiendo en el despido, consignando las prestaciones sociales del demandante y haciéndolas éste efectiva al retirar la Libreta de Ahorros antes citada, en consecuencia, por los anteriores razonamientos aquí planteados, considera esta juzgadora que en el presente caso no tiene lugar la Solicitud de Calificación de Despido, sin perder el actor el derecho a reclamar cualquier diferencia que por los conceptos cancelados le adeude la demandada, por lo que resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo improcedente ante este Tribunal de Juicio, la presente Solicitud de Calificación de Despido”.
Que la referida sentencia de fecha 23 de abril de 2008 no fue recurrida ni impugnada por medio alguno quedando definitivamente firme, en consecuencia, con efecto de cosa juzgada.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 57 y 58, regula la cosa juzgada cuando establece: Artículo 57 “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita” y el articulo 58 señala:” La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, En este orden de ideas esta Juzgadora acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2007, caso José Antonio Vargas López contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (DIPOCOSA), cuando establece: “…que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
La Sala, en fallos previos ha acogido la doctrina de este Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:
“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
Ahora bien, en la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, promovida por el actor se establece que la demandada a través de escrito de fecha 29- 10- 2007, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado, persiste en el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la persistencia del patrono de despedir al trabajador en el curso de un proceso de Calificación de Despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3284 de fecha 2 de noviembre de 2005 se pronunció acerca del procedimiento aplicable en los siguientes términos:
“La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…
…Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa…

…Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad…

…Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho…

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

…Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad.”
En el presente caso, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el actor solicitó Calificación de Despido y la accionada persistió en el referido despido al consignar pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, incluyendo la indemnización que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, montos que el actor consideró insuficiente por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada la inconformidad del accionante, convocó a las partes para la celebración de audiencia establecida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizó en fecha 28 de noviembre de 2007, donde el actor reclama en forma adicional el pago de beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contenidos en los artículos 22, 36, 49, 42 ,44, 53, 52, 46, 73, 76 y 78 y otros beneficios, que considera no les fueron cancelados con la consignación antes señalada, por conceptos de tiempo de viaje, transporte, útiles escolares, fondo de ahorro, becas de estudio, refrescos (retroactivo), obsequio navideño, bonificación por cumpleaños, dotación de uniformes, jabones, toallas y detergentes, exámenes médicos, operación de hernia, respectivamente, así como diferencias salariales por diferentes actividades realizadas en el Centro de Distribución COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de la ciudad de Maturín, diez (10) días de antigüedad, fracción de intereses de prestaciones sociales, domingos trabajados y no pagados durante 20 años, horas extraordinarias diurnas durante los últimos diez (10) años y domingos de descanso durante los últimos veinte (20) años. Que al no lograrse la conciliación, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio del Trabajo, donde el actor en fecha 28 de febrero de 2008, según Acta cursante al folio 377, recibió libreta de Ahorros N° 0007-0111-41-00100039571, aperturada en fecha 09 de noviembre de 2007, en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), con monto consignado por la parte accionada COCA COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., a favor del accionante ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de está Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora al trabajador aceptar el pago de sus Prestaciones Sociales, tal como sucedió en el asunto en referencia, confirmó haber aceptado la terminación de la relación laboral y por ende, perdió el derecho al reenganche, ya que las Prestaciones Sociales son exigibles únicamente al término de la relación laboral, sin importar la causa que la concluye.
Sin embargo, dada la persistencia en el despido, observa esta juzgadora que el Tribunal de Juicio invocó sentencia N° 3284, de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene el procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de Calificación de Despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidió que: “a pesar de que el actor manifestó inconformidad en la oportunidad de la audiencia conciliatoria, éste aceptó el pagó realizado por la demandada, al comparecer y solicitar ante ese juzgado la entrega de la Libreta de Ahorro aperturada a su nombre…, quedando autorizado el actor para movilizar los fondos de dicha cuenta, en consecuencia, el actor manifestó tácitamente su conformidad con los montos consignados”,
Por lo que esta Juzgadora, considera que la sentenciadora en esa oportunidad se pronunció en cuanto al interés opuesto del actor sobre los conceptos que reclamare en forma adicional en la oportunidad de la audiencia celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de noviembre de 2007, y que consisten en los mismos conceptos que reclama mediante el presente juicio.
Por los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien decide declarar improcedente la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el actor en contra de la accionada, en base a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, toda vez que quedó definitivamente firme la sentencia del Tribunal de Juicio dictada en fecha 23 de abril de 2004, con ocasión del procedimiento establecido por la Sala Constitucional para los casos de persistencia en el despido donde el Juez de juicio tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho; y siendo que el Juez de Juicio del Trabajo, es el Juez natural para conducir el proceso contradictorio que se genera con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador según lo establecido en el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ARÍSTIDES FERMIN MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en base a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)


En esta misma fecha, diez (10) de Junio de 2009, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.- Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)