REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : OP02-R-2009-000038
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadano, JOSE RAUL GUERRERO FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.707.948.
APODERADOS JUDICIALES: abogados, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN y PIERO JOSE D´ELISIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.807 y 68.759, en su orden.
PARTE DEMANDADA: empresa, MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., (CASINO LAGUNAMAR), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25-03-1999, bajo el N° 59, tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL: abogada, SISSI MARIN ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.211.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-05-09.
En el día de hoy, Tres (3) de Junio del año 2009, siendo las Dos (2:00) horas de la tarde, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo si las partes no llegaban a acuerdo alguno, oportunidad fijada mediante Acta de Audiencia levantada en fecha 01-06-09. Se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Juez Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado LECVIMAR J. GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSÉ RAUL GUERRERO FERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Piero José D´elisio, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha 11 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte demandante apelante, su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN; y por la parte demandada empresa, MARGARITA CASINO AUSTRIA, C.A., (CASINO LAGUNAMAR), se encuentra presente su apoderada judicial, abogada en ejercicio SISSI MARIN ALFONZO.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte apelante demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora apelante a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio, MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN, quien alegó que el otro apoderado, abogado Piero por motivos de salud llegó un poco tarde, pero el actor se encontraba a las afueras del Tribunal, y por desconocimiento de cómo se realizan los actos no se apersonó o se hizo presente cuando el alguacil anunció la audiencia preliminar, declarándose en consecuencia el desistimiento. A tal efecto consignó constancia médica donde se certifica que el abogado Piero acudió a un consultorio traumatológico por presentar un traumatismo en uno de sus pies. Adujo que para la fecha de celebración de la audiencia casualmente los ascensores estaban dañados y mientras esperaba para subir, ya que no podía hacerlo por las escaleras, transcurrieron varios minutos, implicando todo esto que llegara tarde a la celebración de la audiencia. Solicitó que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio SISSI MARIN ALFONZO, alegó que al momento del anuncio de la audiencia preliminar no se encontraban presentes, ni la parte actora, ni ningún apoderado, no había nadie e incluso transcurrió un lapso de 10 minutos y se levantó el acta y mucho después cuando se estaba firmando el acta se presentaron los apoderados junto al trabajador. Adujo que consta en el expediente que son dos los apoderados del actor y en estos actos basta con la presencia de uno.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y a contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
En este sentido observa esta Juzgadora que alegó la parte demandante apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el día pautado para ello, el otro abogado Piero por motivos de salud llegó un poco tarde por cuanto acudió a un consultorio traumatológico por presentar un traumatismo en uno de sus pies, y casualmente para ese momento los ascensores estaban dañados y mientras esperaba para subir, ya que no podía hacerlo por las escaleras, transcurrieron varios minutos, implicando todo esto que llegara tarde a la celebración de la audiencia. A este respecto, considera oportuno esta Alzada hacer referencia a la constancia médica otorgada al abogado Piero D´elisio, suscrita por el médico tratante, Dr. Sixto Urdaneta, promovida por la parte apelante demandante, observándose que la misma no fué ratificada por el tercero del cual emana, tal como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien debe destacarse que a pesar de que la parte apelante trajo a los autos constancia médica a los fines de demostrar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día fijado para ello, la misma no fué ratificada por el tercero del cual emana, requisito éste indispensable, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los motivos por los cuales no compareció a la audiencia preliminar; aunado a ello igualmente se desprende de los autos que cursa a los folios 9 al 11, del asunto principal N° OP02-L-2009-000016, instrumento poder donde se evidencia que son dos los apoderados judiciales de la parte actora, y si bien no pudo comparecer uno de ellos por el hecho de presentar problemas de salud, pudo asistir a la Audiencia Preliminar el otro apoderado judicial del actor, hechos estos que conllevan a esta Alzada a determinar que no hubo causa alguna que justifiquen y que hagan plena fé que el accionante no acudió a la celebración de la audiencia preliminar por justa causa, hecho fortuito, una fuerza mayor o una causa no imputable a su persona. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, y de la prueba aportada por la misma, observa esta Juzgadora que no logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 11-05-09, es por lo que esta Alzada deberá declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE RAUL GUERRERO FERNANDEZ a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio MARIA SALOME VELASQUEZ MILLAN. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 11-05-09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha (3) de Junio del año 2009, siendo la 03:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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