REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2009-000035
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SIGO FARMACIA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el N° 26, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JORGE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.854.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.423.389.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.373.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28-04-09.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO FARMACIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Jorge González, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veintiocho (28) de Abril del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa SIGO FARMACIA, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la Juez de juicio en la sentencia hizo una errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar a su representada a cancelar la indemnización como si se tratara de un despido injustificado, lo cual no es así ya que durante el procedimiento, siendo su representada la parte que tenía la carga de probar el motivo de la terminación de la relación laboral lo hizo consignando el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el cual se especifica la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral. Alegó que al constar en autos el acuerdo de voluntad de las partes eso era suficiente para desestimar el pretendido pago indemnizatorio reclamado por la actora en su libelo, en virtud del despido que a su decir fue objeto. Asimismo señaló que no consta en auto medio probatorio alguno que demuestre que su representada haya despedido a la actora, pues lo que sucedió fue que una vez que finalizó el contrato de trabajo, la trabajadora se fué y al momento de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales reclamó una indemnización. Aduce también el apelante que la juez de la causa violó el principio de concentración, en el sentido de que su representada promovió una prueba de informe sobre un fideicomiso y el tribunal no esperó las resultas de estas sino que procedió a realizar la Audiencia sin tener cuidado de lo que esas resultas puedan influir en la decisión. Finalmente insistió en que la actora no fue despedida; sino que la relación terminó por mutuo acuerdo entre las partes a través del contrato a tiempo determinado por lo que considera que no están obligados a cancelar indemnización alguna.
Por su parte el abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó que el punto controvertido en la presente causa, es verificar si efectivamente estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, la empresa sostuvo en el juicio que se trata de un contrato determinado porque tiene una fecha de inicio y una de finalización basándose en la voluntad de las partes de contratar por un tiempo determinado. Manifestó que la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 77 establece cuales son las únicas causas por las que puede darse un contrato a tiempo determinado y en base a ello la Juez de la causa hace bien el análisis y decide ajustada a derecho, ya que no se desprende del contrato, ni de su prorroga ninguna característica de excepcionalidad para que pueda hablarse de un contrato a tiempo determinado, por lo que considera que al determinarse que el contrato es indeterminado, trae como consecuencia que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por un despido injustificado; es por todo ello que solicitó sea confirmada la sentencia apelada y declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 7 expediente N° OP02-L-2008-000572) que en fecha 14 de junio de 2006, suscribió contrato de trabajo con la empresa SIGO FARMACIA, C.A, para prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como auxiliar de farmacia por un período de un año, mediante contrato titulado contrato de trabajo por tiempo determinado, que bajo esta premisa la empresa SIGO FARMACIA, C.A, ha violando y conculcando sus derechos laborales, por cuanto no es la empresa ni su actividad en general las que se subsumen en los parámetros del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que en el presente caso existe una simulación de contrato de trabajo en donde la empresa quiere hacer ver que la contratación es a tiempo determinado cuando a todas luces el ánimo de contratar fue por tiempo indeterminado; que una vez vencido dicho contrato la empresa procedió a celebrar una extensión o prórroga por otro año, de donde no se desprende ninguna circunstancia de hecho que diera lugar a la extensión o prorroga del primer contrato; que la empresa con la cual celebra la prorroga o extensión de su primer contrato, a pesar que es una empresa del Grupo SIGO, no es la misma con la que firmó el contrato de trabajo inicial; que las funciones como auxiliar de farmacia consistían en la atención al público en forma directa, despachando y cobrando medicamentos, llevar el control de los medicamentos próximos a vencer, pedidos de cuentas claves (compras en grandes cantidades realizadas por empresas), archivar récipes de antibióticos y codeínas, estar pendiente del estante que le asignaran, el cual podía ser de diabéticos, veterinarios, rayos x (área interna de la farmacia), vitrinas o cualquier otro. Además debía cumplir cualquier otra función expresamente establecida en el manual descriptivo de funciones para dicho cargo; que cumplió una jornada de trabajo con un horario variable de 8 horas diarias de lunes a viernes, con una hora entre jornada para comida, los días sábados prestaba servicios mediodía, cinco horas y en muchas oportunidades le establecían jornada de trabajo los días lunes y martes desde la 1:00 de la tarde hasta las 9:00 de la noche, con media hora de comida entre jornada; que por la prestación del servicio devengó como último salario la cantidad de Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 1.445, 80), el cual estaba constituido por Mil Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.087, oo), más un adicional de bono de alimentación de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 358, 80). Que el salario fue variando en la medida que transcurrió su relación de trabajo; que la empresa le pagaba 120 días de utilidades anuales, cada seis meses a razón de sesenta días; que su jefe inmediato era la Gerente de la Farmacia, de quien recibía instrucciones directas o de la supervisora; que faltando 15 días para cumplir dos (2) años de trabajo, la empresa en forma abrupta y arbitraria, le informó que no poseía el perfil esperado por SIGO FARMACIA, C.A, y que no le renovaría su contrato, argumentándole que el contrato había expirado; habiendo prestado servicios hasta el día 14 de junio de 2008; que en vista de la finalización de la relación laboral por despido injustificado del cual fue objeto, acudió a la empresa solicitando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, con resultado infructuoso; es por lo que demanda el pago de la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Catorce Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos, (Bs. 19.114, 38).
Por su parte la demandada, empresa SIGO, S.A., en su escrito de contestación a la demanda debidamente representada de abogado, (F- 164 al 176, expediente N° OP02-L-2008-000572), manifiesta que en el año 2006, se produjo la fusión de empresas entre Sigo, S.A., y Sigo Farmacia, C.A.; que si bien es cierto que SIGO FARMACIA, C.A., suscribió con la actora un contrato de trabajo, lo hizo a tiempo determinado, donde se acordó la fecha de finalización de la relación laboral; que la finalización de la relación laboral no culminó por causa imputable a las partes sino por acuerdo expreso existente de voluntad de las partes; que la actora en ningún momento manifestó su intención de seguir prestando servicios para la empresa, y una vez culminado el tiempo convenido se retiró, por lo que la accionada no es responsable de pagar indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; admite como cierto que la accionante prestó servicios personales con el cargo de Auxiliar de Farmacia desde el día 14 de junio de 2006 hasta el 14 de junio de 2008; que la accionante devengó un último salario normal de Mil Ochenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.087, oo), y un salario integral de Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.494, oo), mensuales; reconoce que la prestación del servicio generó a favor de la accionante los siguientes conceptos y montos; antigüedad, la cantidad de Bs. 3.765, 86, depositados oportunamente en cuenta de fideicomiso; por vacaciones y el pago de bono vacacional por el último año, la cantidad de Bs. 833, 37, correspondiente a 23 días de vacaciones (2007-2008), y Bs. 579, 74, correspondiente a 16 días de bono vacacional; 60 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008, por un monto de Bs. 1.842, 76; días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 2 días para un total de Bs. 100, 84; los últimos 5 días de antigüedad generados por el último mes laborado Bs. 252, 10; que a la accionante se le haya otorgado por anticipo de prestaciones de su fideicomiso la cantidad de Bs. 1.300, oo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante indemnización alguna por despido injustificado, toda vez que la relación laboral se sostuvo mediante contrato a tiempo determinado; rechazó la nulidad alegada de los contratos de trabajo, por cuanto de la lectura del titulo del contrato se puede evidenciar cual es el objeto y la razón del mismo, ya que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de la protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación; por último, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos y montos demandados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (F- 40 al 76 expediente OP02-L-2008-000572):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada; en cuanto a estos principios ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió Marcado “A”, Recibos de Pagos emitidos por la empresa demandada a favor de la ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de demostrar la relación de trabajo, y el salario devengado durante la relación laboral, (F- 42 al 56); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, aun a pesar de que la relación laboral no es punto controvertido en la presente causa, se observa que la parte demandada también promovió en su escrito de pruebas los referidos recibos de pago y en la Audiencia de Juicio los reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral.
3.- Promovió Marcado “B”, Constancias de Trabajo emitidas por la Empresa SIGO, S.A, a favor de la ciudadana YECENIA DEL VALLE RODRIGUEZ, a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo desempeñado y el salario devengado, (F- 57 al 62); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la actora están admitidos por la parte demandada, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió Marcado “C”, Copia Simple de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, celebrado entre la actora y la empresa demandada, (F-, 63 al 67); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por no estar suscrita por ella, sin embargo dicho documento fue promovido también por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, pero está suscrito por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
5.- Promovió Marcado “D”, documental denominada Extensión o Prórroga de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, (F- 68 y 69), a los fines de demostrar que la empresa con la que celebra la prórroga del contrato no es la misma con la que celebró el contrato de trabajo, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado y el despido fue injustificado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionada impugnó la referida documental por no estar suscrita por ella, aunado a ello se observa que la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas la referida documental, la cual esta suscrita por ambas partes, motivo por el cual a ésta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a la prorroga que tuvo dicho contrato de trabajo.
6.- Promovió Marcado “E”, copia simple de Contrato Colectivo de la empresa SIGO, S.A, (F-70 al 75), de donde se desprende los conceptos laborales reclamados; en cuanto a este punto es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las Convenciones Colectivas ostentan carácter normativo y entran dentro del Principio Iura Novit Curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no deben ser valorados como pruebas, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
7.- Promovió Prueba de Exhibición de todos los recibos de pago de salarios devengados por la actora durante la relación laboral; de los originales de constancias de trabajo expedidas por la empresa SIGO, S.A., en fecha 15-11-2006, 13-01-2007, 27-09-2007, 19-10-2007, 04-03-2008 y 20-05-2008; del contrato de trabajo a tiempo determinado; del contrato original de la extensión o prorroga del contrato determinado y de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre el grupo de empresas SIGO, S.A., y el Sindicato que agrupa a los trabajadores; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la accionada manifestó que reconocía las copias promovidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOHANA TENIAS y FERNANDO VALENZUELA; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada SIGO FARMACIA, C.A., (F- 76 al 160 Asunto OP02-L-2008-000572):
1.- Promovió Marcado “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa SIGO, S.A., a los fines de demostrar la fusión con la empresa SIGO FARMACIA, S.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que dicha documental no fue acompañada a los autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió Marcado “B”, Original de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado suscrito entre la actora y la demandada, (F- 80 al 82), a los fines de demostrar que la relación de trabajo comenzó en fecha 14-06-2006, con duración de un año y culminaba en fecha 14-06-2007 y que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 550.000,00; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
3.- Promovió Marcado “C”, Original de Extensión o Prórroga de Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado, (F-, 83 al 84), a los fines de demostrar que la relación laboral se prolongó por un nuevo período de un año, finalizando el 14 de junio de 2008; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a la prorroga que tuvo dicho contrato de trabajo.
4.- Promovió Marcado “D” copia simple de Sentencia emitida por el Tribunal de Juicio del Trabajo de este estado de fecha 03 de mayo de 2007, (F- 85 al 92); de la revisión efectuada al mismo es de observar que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, el cual, en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió Marcado “E”, original de Recibo de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, (F- 93) a los fines de demostrar el salario devengado para el día 15 de junio de 2007, el cual fue tomado a los efectos del pago del bono vacacional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
6.- Promovió Marcados “F1 al F13; G-1 al G-23 y H-1 al H-10”, (F-94 al 139). Originales de Recibos de Pagos de salario correspondientes a los periodos 16-06-2006 hasta 31-12-2006; del 01-01-2007 al 31-12-2007 y desde el 01-01-2008 al 31-05-2008, respectivamente; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron objetadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio en cuanto a los salarios percibidos por la accionada durante toda la relación laboral.
7.- Promovió Marcado “I”, Original de Recibo de Pago de Utilidades correspondiente a la fracción desde el 01-07-2007 al 31-12-2007, (F-140), a los fines de demostrar la cantidad de días percibidos por las utilidades; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
8.- Promovió Marcado “J”, original de Resumen de Anticipo de Pago correspondiente a vacaciones del período 2006-2007 y Utilidades del período 2006-2007, (F-141); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
9.- Promovió Marcado “K”, original de Reporte de Depósitos por concepto de prestaciones sociales, (F-142 y 143); de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la mencionada documental nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
10.- Promovió Marcado “L” original de Carta dirigida por la empresa SIGO, S.A., al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, (F-144), sobre liquidación del fondo fiduciario de la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
11.- Promovió Marcado “M”, original de Solicitud de Anticipo de Fideicomiso, (F-145 y 146); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la mencionada documental no fue objetada por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, quedando demostrada la cantidad recibida por la actora por adelanto del fondo fiduciario de prestaciones.
12.- Promovió Marcado “N”, original de Planilla emitida por el Banco Provincial de Consulta de Datos de Cuenta N° 01808-0993-00-0200068947, (F-147); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la misma nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
13.- Promovió Marcado “01 al 08”, originales de Memoranda, Informes y Amonestaciones (F-148 al 155), suscritos por la actora en virtud de las diversas faltas cometidas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron objetadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.
14.- Promovió marcado “P1 al P5”, Documentales contentivos de Medición de Desempeño y Evaluación suscritos por la actora, (F-156 al 160); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales no fueron objetadas por la parte interesada, aunado a ello las mismas nada aportan a la solución de lo debatido en la presente causa, motivo por el cual a esta Alzada no le merecen valor probatorio.
15.- Promovió Prueba de Informes al Banco Provincial, Banco Universal, Unidad de Fideicomiso Agencia Sambil Margarita; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 041-09, de fecha 02-03-2009, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por la mencionada entidad bancaria, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
16.- Promovió prueba de Informe al Banco de Venezuela, agencia del Banco del Centro Comercial Sambil Margarita; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa requirió mediante oficio N° 042-09, de fecha 02-03-2009, la información solicitada, verificándose que no consta ninguna comunicación expedida por la mencionada entidad bancaria, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que la Juez de juicio aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al condenar a su representada a cancelar la indemnización del artículo antes mencionado, como si se tratara de un despido injustificado, lo cual no es así, porque lo que existía entre la actora y su representada era un contrato de trabajo a tiempo determinado que contenía una fecha de inicio y una fecha de finalización y que una vez culminado el tiempo de duración del mismo terminó la relación de trabajo; al respecto encuentra quien aquí decide de gran importancia resaltar debido al alegato de la parte apelante referido al contrato a tiempo determinado, que de acuerdo a la Doctrina, se ha consagrado el principio o regla general, de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y por su finalidad, una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido; sin embargo, se admite por vía de excepción, la posibilidad de que las partes, patrón- trabajador, puedan vincularse mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, pero debiendo dar cumplimiento a ciertos requisitos, encaminados siempre a proteger al trabajador contra los abusos o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la estabilidad, por lo que se considera necesario traer a colación el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado, únicamente en los siguientes casos:
a.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b.- Cuando tenga por objeto subsistir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c.- En los casos previstos en el artículo 78 de esta Ley.
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita y de la revisión que se hiciera del contrato de trabajo traído a los autos por ambas partes, se observa que en la cláusula denominada declarativa la empresa establece que por estar enmarcada la naturaleza de sus servicios dentro de un servicio al turista por estar radicada en un estado bajo el régimen de puerto libre, circunstancia esta por la cual considera que de acuerdo al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo puede suscribir con sus trabajadores contratos de trabajo a tiempo determinado. En este sentido es de hacer notar que para poder suscribir contratos a tiempo determinado fundamentados en el literal antes mencionado, también deben cumplirse unos requisitos, ya que no se podría dejar a la voluntad de las partes la determinación de aquellos servicios cuya naturaleza impone la contratación por tiempo determinado, por cuanto las normas que rigen en el Derecho del Trabajo son normas de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Aunado a ello es de resaltar que del contenido del contrato de trabajo se desprende que las labores realizadas por la actora eran labores ordinarias y no excepcionales, tal como lo exige la ley para poder considerarse un contrato a tiempo determinado, por cuanto la demandante de autos fue contratada para prestar un servicio como Auxiliar de Farmacia, lo cual realizaba de manera permanente, y no para una temporada, motivos estos suficientes por los cuales considera esta Alzada que la Jueza del Juzgado de la causa actuó ajustada a derecho al considerar que la intención de las partes en el caso bajo estudio fué la de vincularse por tiempo indeterminado, y en consecuencia condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO FARMACIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, JORGE GONZALEZ, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 28-04-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO FARMACIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, JORGE GONZALEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 28-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Quince (15) de junio de 2009, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg