REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 30 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: N-0257-09
Vistas las diferentes solicitudes formuladas por la Abogada MÓNICA PALENCIA MALDONADO, con cédula de identidad N° V- 6.727.910, inscrita en el Inpreabogado N° 39.249, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A.”, mediante la cual aduce que, en el presente caso, se encuentran cumplidos los extremos legales a que se contrae el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, recaídas en los expedientes Nos 047-2006-01-00219 de fecha 9-5-2008; 047-2006-01-00220 de fecha 16-5-2008; 047-2006-01-00221 de fecha 12-5-2008; 047-2006-01-00222 de fecha 15-5-2008; 047-2006-01-00223 de fecha 13-5-2008; y 047-2006-01-00235 de fecha 16-5-2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes presunciones:
PRIMERO: Que las razones expuestas en el escrito recursorio que encabeza la primera pieza del presente expediente, como fundamento de la nulidad solicitada, debidamente respaldada por criterios doctrinales comprende una presunción del buen derecho o “Fumus Boni Iuris”.
SEGUNDO: Que de no ser dictadas las aludidas suspensiones, se producirían graves lesiones de difícil reparación en perjuicio de su representada para el caso que sean declaradas con lugar los recursos que cursan ante este Juzgado Superior, en virtud de los vicios de nulidad que afectan dichas Providencias Administrativas, lo cual configura el “Periculum In Mora”.
TERCERO: Que existe la amenaza cierta que su representada sea condenada a cancelar grandes sumas de dinero, en virtud de la existencia de juicios laborales instaurados por los trabajadores que intervinieron en los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, por desmejoras de sus salarios y que concluyeron en las Providencias que ahora se impugnan, lo cual se demuestra con las copias certificadas de los expedientes que los contienen Nos OP02-L-2009-000103 y OP02-L-2009-000089; aunado al hecho de los problemas operativos que generarían la asignación de dichos trabajadores a las jornadas nocturnas, pues no se requieren sus servicios en dichos horarios y en los horarios diurnos no habría suficiente personal para atender las necesidades de servicios en los restaurantes de un hotel con categoría cinco estrellas, lo cual obligaría a su representada a contratar personal adicional para atender el horario diurno. En consecuencia, la solicitante considera que, de no suspenderse los efectos de la Providencias Administrativas cuestionadas, se generarían resultados no deseados que repercutirían más allá del mero negocio comercial, como sería la afectación del interés público y los derechos de terceros, que serían los huéspedes del hotel. Tales circunstancias constituyen el “Periculum In Damni”.
CUARTO: Finalmente, la apoderada judicial solicitante hace valer, la honorabilidad y solvencia económica de su representada, para salvaguardar los derechos que pudieran tener los trabajadores que instauraron los procedimientos administrativos de desmejoras.
A los fines de proveer sobre la solicitud de las medidas cautelares en los términos antes expuestos, debe este Juzgado Superior previamente destacar que la apoderada judicial solicitante ha invocado la suspensión de los efectos de los actos administrativos, por la vía de una medida cautelar innominada, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código del Procedimiento Civil, cuando lo correcto era peticionar su solicitud, a través de las normas indicadas en los artículos 19.10 y 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como Ley especial aplicable dentro del contexto del procedimiento contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pináculo de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha dispuesto en diversos fallos sobre el cumplimiento de los requisitos “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora” para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, que constituye la cautelar típica de este tipo de procedimientos contencioso-administrativos, mediante sentencia de fecha 3-2-2009, caso ELIZABETH MARKARIAN CHAMI contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de los efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta rezón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se rige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables qué deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante”

Del criterio jurisprudencial transcrito se advierte que, además de concurrir ambos requisitos de la presunción del buen derecho y del peligro de daño por la demora en la decisión que ha de recaer en el procedimiento judicial que nos ocupa, los mismos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. En consecuencia, aplicando el aludido fallo al presente caso, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que los trabajadores involucrados en los procedimientos administrativos de desmejora de salarios, favorecidos por las decisiones impugnadas por la recurrente, se encuentran aún laborando en el Hotel que opera la sociedad mercantil “INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A.” y percibiendo sus respectivos salarios.
Ahora bien, se desprende de los expedientes Nos OP02-L-2009-000089 y OP02-L-2009-000103, consignados en copias certificadas (folios 190 al 246) que los trabajadores DOMINGO SIERO ARGUEYO, PEDRO JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ TADEO VÁSQUEZ, ARLE CHAMARRO Y MARTIN ALEXI TOVAR, identificados en el expediente, demandaron ante los órganos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, diferencias salariales, encontrándose los procesos actualmente en etapa procesal de mediación. Tal circunstancia constituye una amenaza cierta de que pueda recaer en dichos procesos judiciales sentencia condenatoria que obligue a la solicitante al pago de sumas de dinero por los conceptos laborales otorgados en las Providencias Administrativas a los mencionados trabajadores, antes de que recaiga sentencia definitiva en el procedimiento contencioso de nulidad que actualmente se sustancia ante este Juzgado, lo cual evidentemente configura el “Periculum In Mora” y hace necesario que, con la suspensión de los efectos de los referidos actos administrativos, se salvaguardan las presuntas situaciones jurídicas infringidas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al requisito del “Fumus Boni Iuris” este Juzgado Superior observa que la pretensión instaurada persigue anular los actos administrativos que ordenaron la reincorporación de los referidos trabajadores a los horarios nocturnos donde laboraban antes del traslado que de los mismos hizo, la empresa recurrente, para mantener a éstos en los horarios diurnos donde se requiere mayor atención a los huéspedes del Hotel, por lo que considera quien decide que, en el presente caso, se configura dicho extremo legal, para el decreto de las medidas cautelares invocadas por la recurrente, aunado al hecho que con tal decisión no se esta prejuzgando sobre el fondo del asunto que corresponde resolver en la sentencia definitiva.
En consecuencia, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETA medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, bajo los Nos 047-2006-01-00219 de fecha 9-5-2008; 047-2006-01-00220 de fecha 16-5-2008; 047-2006-01-00221 de fecha 12-5-2008; 047-2006-01-00222 de fecha 15-5-2008; 047-2006-01-00223 de fecha 13-5-2008 y 047-2006-01-00235 de fecha 16-5-2008, solicitada por la sociedad mercantil “INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A.,” hasta tanto se decida definitivamente el procedimiento contencioso administrativo que cursa en el cuaderno principal. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
N-0257-09
VTVG/jsb/alf