REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 3 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: Q-0374-09
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano, José Ramón Ochoa Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 822.799, debidamente asistido por los abogados José Santana Romero y Rosa Areinamo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.539.314 15.203.962 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 58.906 y 121.469 respectivamente, contra el acto administrativo contenido emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en Resolución N° 041-09 de fecha 27-1-2009, mediante el cual se le destituye del cargo de Sub-Comisario.
Del análisis del escrito libelar se desprende en el Capitulo IX, le sea acordada medida innominada de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que recurre y sea incorporado a su puesto de trabajo junto con los beneficios laborales hasta tanto exista una decisión definitiva, no invoca los requisitos indispensables para el acuerdo de la medida cautelar, a saber: “fomus boni iuris”, “periculum in mora” y “periculum in damni”, sino que insubstancialmente solo indica que “…tanto mi esposa como yo fuimos destituidos de nuestros cargos, por lo que quedamos sin ningún tipo de sustento familiar, causándonos un daño irreparable…”. Asimismo, el recurrente no aporta prueba alguna que demuestre la ocurrencia de tales requisitos.
De manera que, esbozados así los hechos, para proveer sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se recurre, el Tribunal advierte, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pináculo de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha dispuesto en diversos fallos sobre el cumplimiento de estos dos (2) requisitos para la procedencia de la medida cautelar “in commento”. Al respecto, mediante sentencia de fecha 3-2-2009, caso ELIZABETH MARKARIAN CHAMI contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicha Sala estableció lo siguiente:
“Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de los efectos, como medida cautelar propia del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta rezón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se rige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables qué deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante”

Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso de autos, este Tribunal observa que la aludida solicitud de suspensión no se encuentra fundamentada, ni demostrada la concurrencia de los requisitos para el acuerdo de la medida cautelar peticionada. En consecuencia, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 041-09 de fecha 27-1-2009 emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), solicitada por el querellante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-


LA JUEZA PROVISORIA

DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

VTVG/jsb