REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH03-V-2006-000358

DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.159. CON ASISTENCIA DE LOS ABOGADOS: JOSÉ ESPINOZA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.352 y OMAR ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.763.
DEMANDADO: FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.305.
ADOLESCENTES: ROSIANNIS DEL VALLE y ROSANYELIS DEL VALLE, de 16 y 13 años de edad, respectivamente.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 9 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ABANDONO VOLUNTARIO).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El presente asunto se recibió en fecha 24 de marzo de 2006, presentado por el apoderado judicial de la Ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, constante de siete (07) folios útiles; consistente en una demanda de divorcio contencioso incoada en contra del Ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En el escrito consignado se expuso y solicitó lo siguiente:
“Consta en acta de matrimonio que anexo… que la ciudadana INGRID ROJAS VELÁSQUEZ … celebró nupcias … en fecha 28 de Diciembre de 1991, con el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ. Fijaron en su oportunidad domicilio conyugal en la población de “El Bichar”, calle Montesano, Isla de Coche, Municipio Villalba. De esa unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (IDENTIDADES OMITIDAS) y un hijo varón de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), NACIDOS EN FECHA: 06 DE Marzo de 1.993, 1° de Marzo de 1.996 y 24 de junio de 1999, respectivamente,…
DE LA CAUSAL
Es el caso… que en el mes de Agosto del año 2000, el cónyuge de mi mandante, decide abandonar sin explicación alguna y en forma injustificada el hogar donde convivía conjuntamente con ella, sus hijas e hijo; …desatendiendo de esa manera sus obligaciones de cónyuge y de padre, que de conformidad a nuestra legislación civil le corresponde cumplir. Hecho que se subsumen en la causal SEGUNDA del artículo 185 del código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO. Abandono en el que ha incurrido el cónyuge FRANCI REQUENA PÉREZ, sin mediar motivos de parte de la actora, pues, siempre fue una esposa y madre responsable, atenta, pacifica, respetuosa y cumplidora con las obligaciones propias del vinculo matrimonial con respecto al demandado. Ha transcurrido suficientes años desde que el demandado abandonó a su esposa, sin que hasta la fecha haya regresado, encargándose solamente ella, hasta la fecha, del cuidado y manutención de sus hijos…

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio…
2) Copia certificada del acta de nacimiento de los menores, hijas e hijo de mi mandante…
TESTIMONIALES:
1) LUISA AMELIA SALAZAR DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.532, residenciada en la población de el Bichar, Calle Montesano, casa s/n, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta.
2) CUPERTINA JOSEFINA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.398.921, residenciada en la población de el Bichar, Calle Montesano, casa s/n, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta.
3) XIOMARA GUEVARA GUILARTE, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.919.402, residenciada en la población de el Bichar, Calle Montesano, casa s/n, Isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta.
El objeto de la evacuación de los promovidos testigos es probar los hechos, referidos a que conocen de vista trato y comunicación a los cónyuges, partes del presente proceso; que el demandado desde hace varios años abandonó en forma voluntaria el hogar; que no reside en la vivienda en donde vive la demandante INGRID ROJAS VELÁSQUEZ, con sus dos hijas e hijo; que desde su abandono al hogar está viviendo en la calle los cerritos, el Bichar de la isla de Coche; que la demandante siempre es vista con sus hijos sin la compañía de su cónyuge en los eventos sociales, religiosos y recreativos; que con su trabajo es la única sostén de hogar; que siempre ha sido una y madre responsable y cumplidora de sus obligaciones.
DE LAS PRETENSIONES
… pido … que declare extinguido el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, y el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, declarando con lugar la presente demanda de Divorcio. Asimismo, solicito que en la sentencia definitiva se le ratifique el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos a mi representada, y se fije régimen de visita al padre, igualmente el quantum de la pensión alimentaria, que deberá éste aportar para la manutención de sus hijos. De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas que se originen en el presente procedimiento…”


Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, la Jueza Unipersonal N° 2, Temporal, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, requirió la presentación de los recaudos indicados en el libelo; motivo por el cual fueron consignados en fecha 04 de abril de 2006 (folios 11 al 18).

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2006 (f.19) se admitió la demanda y se emplazó a las partes para que comparecieran personalmente a las 10:00 de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a su citación, a fin de que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, pudiendo hacerse acompañar de no más de dos (2) parientes o amigos. Asimismo, se estableció que de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos del primero, con observancia de los mismos requisitos y que en caso de no haber reconciliación e insistir en la demanda la parte actora, quedarían emplazados a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda. Se estableció un régimen de visitas amplio y abierto con respecto al padre, la guarda fue atribuida a la madre y la pensión de alimentos provisional a favor de los hijos se fijó en el 30% de los ingresos del padre; Asimismo, se ordenó aperturar cuadernos separados para asentar las actuaciones referentes al régimen de visitas, guarda y pensión de alimentos correspondientes. Del mismo modo, se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Según se evidencia del folio 23 al 26 del expediente, en fechas 24 de abril y 22 de junio de 2006 fueron agregadas a los autos las boletas libradas a la parte demandada y al Ministerio Público, debidamente firmadas.

En fecha 07 de agosto de 2006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, constatándose la sola presencia de la parte demandante, INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, quien, asistida por el Abogado OMAR EZPINOZA, expuso:
“Insisto en mi pretensión de continuar con este proceso, me sea concedida todas las solicitudes expuesta por mi en la narrativa del libelo y sea declarada con lugar mi pretensión en la definitiva no deseo reconciliación alguna.”

En fecha 24 de octubre de 2006 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio, constatándose la sola presencia de la parte demandante, INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, quien, asistida por el Abogado JOSÉ ESPINOZA REYES, expuso:
“Insisto y ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, las peticiones establecidas en el libelo que corre inserto en el presente expediente.”

En fecha 13 de diciembre de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ordenó la notificación de las partes intervinientes; haciéndoseles saber que la causa proseguiría su curso pasados 10 días hábiles contados desde que el Alguacil, mediante diligencia suscrita por el Secretario, exponga haber cumplido con las notificaciones.

En fecha 18 de abril de 2007 fueron agregadas a los autos las boletas libradas a las partes (folios 35 al 39), la correspondiente a la parte demandante consta que fue firmada por su apoderado, pero la correspondiente a la parte demandada fue consignada sin firma, ello motivado a que el Ciudadano FRANCI REQUENA PEREZ se negó a firmarla luego de revisar su contenido.

Vista la negativa del demandado en recibir la boleta de notificación y previa solicitud realizada por el apoderado de la demandante, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, ordenó librar cartel de citación al Ciudadano FRANCI REQUENA PEREZ, concediéndole 15 días de despacho contados a partir de la consignación del cartel debidamente publicado para su comparecencia y advirtiéndole que de no comparecer en el término señalado se le nombraría defensor judicial.

En fecha 02 de julio de 2007 fue consignado el cartel de citación librado al demandado, debidamente publicado en el Diario Sol de Margarita del día 11 de junio de 2007 (folios 44 y 45); por lo que, en fecha 30 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal certificó el cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 48).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, la Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente nombró al Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor judicial del Ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, ordenando su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o no y que prestara el juramento de Ley en el primero de los casos.

Por medio de diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, el Abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial del demandado, jurando cumplir bien y fielmente con la labor encomendada; por lo que, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008 la Jueza Unipersonal Segunda ordenó su debida citación, siendo consignada en fecha 10 de abril de 2008 la boleta debidamente recibida por él (folios 65 y 66).

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008 se revocó por contrario imperio del auto dictado el día 30 de noviembre de 2007 y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, por lo que se ordenó notificar a las partes o sus apoderados y a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la reposición efectuada, lo que tendría lugar una vez constara en autos la última de las notificaciones.

Del folio 71 al 76 fueron agregadas las boletas de notificación libradas a las partes y a la Fiscal Octava del Ministerio Público, debidamente firmadas, las cuales fueron consignadas por los Alguaciles en fechas 22 de abril y 06 de octubre de 2008.

En fecha 14 de octubre de 2008 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento, para lo cual concedió 10 más 03 día de Despachos siguientes a la constancia de haberse practicado la última de las notificaciones.

En fecha 02 de diciembre de 2008 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a las partes sin firmas, la correspondiente a la parte actora porque la Ciudadana INGRID ROJAS no se encontraba presente al momento de la notificación y la persona que atendió al llamado del alguacil no quiso firmarla, no obstante se comprometió a entregar la boleta y la correspondiente al demandado porque éste después de leerla se negó a hacerlo.

En fecha 15 de diciembre de 2008 se recibió por parte del abogado José Espinoza en su carácter de abogado de la parte demandante diligencia mediante la cual se da por notificado en nombre de su defendida del auto de fecha 14 de octubre de 2008, solicitando al Tribunal que se inicie los lapsos de ley.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, verificado el vencimiento de los lapsos concedidos para reanudar el procedimiento, ordenó notificar a las partes para informarles que por auto separados se fijaría la fase de mediación de la audiencia preliminar; una vez que constara en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado las referidas notificaciones.

Consta certificación de la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009 que en fecha 19/02/2009 se practicó la notificación a la parte demandada y a pesar que el ciudadano no quiso firmar la boleta, el alguacil advirtió a la parte demandada que igualmente quedaba notificado conforme lo establece el artículo 458 de la LOPNNA.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2009, se fijó para la 09:30 de la mañana del día 31 de marzo de 2009 la fase de mediación de la audiencia preliminar, conforme con lo estipulado en el artículo 468 de la LOPNNA, en la cual se llevaría a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el artículo 521 ejusdem. Igualmente, se advirtió a las partes sobre la necesidad de que comparecieran personalmente al acto, so pena de los efectos legales establecidos en el artículo 522 de la misma Ley Especial. Asimismo, se hizo saber a la madre custodia que en dicha oportunidad debía comparecer acompañada de sus hijos a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oído.

El día 31 de marzo de 2009 se anunció a las puertas del Tribunal la fase de mediación de la audiencia preliminar, constatándose la presencia de la parte demandante, INGRID ROJAS, y la incomparecencia del demandado FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ. En dicho acto la demandante expuso: “Manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso. Manifiesto en este acto la imposibilidad de comparecer acompañada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que acaba de dar a luz, y se encuentra recién operada de cesárea. El padre aporta a los niños lo que puede porque el es pescador, y no tiene entrada fija. La pesca actualmente está difícil. El los visita de manera regular. Es todo.”. En virtud de la incomparecencia del demandado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la LOPNNA, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes y se dio por concluida la mediación, dejándose constancia de que por auto expreso se fijaría el día y la hora de inicio de la fase de sustanciación.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2009 se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 20 de mayo de 2009 a las 10:30 de la mañana; se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la conclusión de la mediación el demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA.

En fecha 17 de abril de 2009 compareció el Abogado JOSÉ ESPINOZA, apoderado judicial de la demandante, presentando su escrito de promoción de pruebas en el cual expresó:
“… DOCUMENTALES.
1.- Reproduzco el mérito favorable del Acta de Matrimonio N° 12 de fecha 28-12-1991, que riela al folio , en original, en la cual consta la celebración del vínculo matrimonial entre mi representada y el demandado.
Reproduzco el mérito favorable de 2.- Actas de Nacimientos, números: 20, 35 y 59, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Vicente Fuentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta. Donde consta el hecho de los nacimientos de los hijos menores de la demandante…
TESTIMONIALES.
a) LUISA AMELIA SALAZAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.479.532, residenciada en la población de El Bichar, Calle Montesano, Casa s/n, isla de Coche, Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta.
b) CUPERTINA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.398.921, de igual dirección del anterior.
c) XIOMARA GUEVARA GUILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.402, también de igual dirección que los dos anteriores nombrados.
El objeto de la evacuación de los prenombrados testigos es probar los hechos, referidos a que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges partes del presente proceso; que el demandado desde hace varios años abandonó en forma voluntaria el hogar; que no reside en la vivienda en donde vive la demandante con sus hijos; que desde su abandono al hogar esta viviendo en la calle los carritos, el Bichar de la Isla de Coche; que la demandante siempre es vista con sus hijos sin la compañía de su cónyuge en los eventos sociales, religiosos y recreativos; que siempre ha sido una madre responsable y cumplidora de sus obligaciones. Es todo...”

En fecha 21 de abril de 2009 se dejó constancia de la culminación del lapso concedido a las partes para consignar sus escritos de contestación y de pruebas, sin que el demandado hubiese comparecido a consignar sus respectivos escritos.

El día 20 de Mayo de 2009 se celebró la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte demandante, INGRID ROJAS, asistida del Abogado JOSÉ ESPINOZA, quien expuso: “…en esta acto asistiendo a la parte demandante nos permitimos ratificar los medios probatorios consignados en su oportunidad, los cuales versan en las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, igualmente ratificamos los testimoniales promovidos en su oportunidad, los cuales están identificados en autos y que demuestran los hechos alegados en el presente asunto. Es todo.” El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del demandado, FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ. Fueron Admitidas las pruebas documentales promovidas, siendo estas: la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio 15 y las copias certificadas de las partidas de nacimiento corren a los folios 16, 17 y 18; y con respecto a las testimoniales, se indicó a la parte demandante que debía comparecer a la audiencia de juicio acompañada de las testigos propuestas en el libelo y en el escrito de pruebas, para que se procediera a la evacuación de la prueba en esa oportunidad. Se dio por concluida la sustanciación y se ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26 de mayo de 2009 se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constantes de 110 folios útiles y 02 cuadernos separados (cada uno conformado por 02 folios útiles), ordenándose mediante auto su entrada y fijándose la oportunidad de celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 18 de junio de 2009, a las 09:30 de la mañana. Se hizo saber que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) y las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), debía comparecer el día señalado a los fines de garantizarles su derecho a opinar y ser oídos.

En fecha 18 de junio de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la demandante, INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, asistida por el Abogado, JOSÉ ESPINOZA REYES, así como su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el momento de celebración de la audiencia, así como de las ciudadanas; CUPERTINA JOSEFINA BERMUDEZ y XIOMARA GUEVARA GUILLARTE, siendo estas últimas promovidas como testigos por la parte demandada. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, del mismo modo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto esta última acaba de dar a luz. La audiencia se desarrollo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:

1-Aportadas por la parte demandante

1.1 Pruebas Documentales:

1.1.1.- Copia certificada de acta de matrimonio distinguida con el N° 12, inserta en los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1991; en la cual se describe el matrimonio civil celebrado en fecha 28/12/1991, por los Ciudadanos INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ y FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ; corre al folio 15. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 20 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1993, en la cual se evidencia que nació en fecha 06/03/1993 y que es hija de los Ciudadanos INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA y FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ; corre al folio 16. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 35 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que nació en fecha 01/03/1996 y que es hija de los Ciudadanos INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA y FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ; corre al folio 17. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.1.4.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niño (IDENTIDAD OMITIDA), inserta bajo el N° 59 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Vicente Fuentes, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 24/06/1999 y que es hijo de los Ciudadanos INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA y FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ; corre al folio 18. La cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2 Pruebas Testimoniales:

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas:
1.2.1) CUPERTINA JOSEFINA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.398.921, domiciliada en la población de El Bichar, Calle Montesano, Casa s/n, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, y
1.2.2) XIOMARA GUEVARA GUILLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.919.402, domiciliada en la población de El Bichar, Calle Montesano, Casa s/n, Isla de Coche, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

Las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante a la testigo CUPERTINA JOSEFINA BERMUDEZ en la audiencia de Juicio fueron las siguientes:

PRIMERO: Diga la testigo ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges partes del presente proceso? Esta respondió: “Si, la conozco desde hace muchos años, fuimos compañeras de juegos y de trabajo”
SEGUNDO: Diga el testigo ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA? Esta respondió: “Si, si lo conozco desde hace años”
TERCERO: Diga el testigo ¿Diga la testigo si le consta que el señor se separo desde ha mucho años? Esta respondió: “Si hace años están separados desde hace ocho años más o menos.”
CUARTO: ¿Diga si el señor FRANCI REQUENA, vive con otra pareja en un lugar distinto al de la señora INGRID ROJAS?. Esta respondió: “Si, si la tiene y viven en casa de su mama”

Las preguntas formuladas por el abogado de la parte demandante a la testigo XIOMARA GUEVARA GUILLARTE, en la audiencia de Juicio fueron las siguientes:

PRIMERO: Diga la testigo ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana INGRID ROJAS?. Si, si la conozco desde hace muchos años, desde pequeña.”
SEGUNDO: Diga el testigo ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA? Si lo conozco porque vive en el sector donde yo vivo”
TERCERO: Diga el testigo ¿ Diga si el ciudadano en cuestión abandono el hogar?. “Si desde hace ocho años”
CUARTO: Diga la testigo ¿Diga si el ciudadano FRANCIS REQUENA vive en una residencia distinta a la de su pareja? “Si, ella vive en la casa de su mama con otra pareja.-”

El Tribunal respecto a la primera testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre el abandono del hogar del ciudadano FRANCIS REQUENA, declaración que hizo con precisión por haber presenciado dicho abandono, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente. Y así se declara.

Con respecto a la tercer testigo, observa que ésta tiene conocimiento de los hechos, y no se contradijo en su deposición, aunado a que declaró con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre el abandono del hogar del ciudadano FRANCIS REQUENA, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración ampliamente.

2.- Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA demandó al ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Abandono Voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA y FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, así como la filiación con las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de 16 y 13 años de edad, respectivamente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la Patria Potestad y su contenido en caso de ser decretado el divorcio.-

Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

En la presente causa, la demandante ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA manifestó en su libelo de demanda, que en el mes de Agosto del año 2000, su cónyuge decidió abandonar sin explicación alguna y en forma injustificada el hogar donde convivía conjuntamente con ella, sus hijas e hijo, desatendiendo de esa manera sus obligaciones de cónyuge y de padre, alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de Juicio, lo cuales se presumen como ciertos, en virtud que el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, fue debidamente notificado de la demanda de divorcio incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 458 de la LOPNNA, no compareciendo a ningún acto procesal, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Asimismo el precitado ciudadano no hizo uso del derecho que le asistía de regular de mutuo acuerdo las instituciones familiares respecto a sus tres hijos, u oponerse en caso de desacuerdo con la propuesta de la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA respecto a las mismas.

Ahora bien, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante le corresponde probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto los hechos manifestados por la parte demandante en cuanto a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, fueron corroborados con las testimoniales evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, quienes fueron contestes en señalar que el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ abandonó el hogar desde hace 8 o 9 años y que en la actualidad se encuentra viviendo con un pareja en la casa de su madre, quedando así plenamente probada la causal 2 del articulo 185 del código civil. De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relativa al Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde prever todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente sus opiniones. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año. Se fija a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, monto que la ciudadana estableció tomando en consideración que el padre de sus hijos es pescador y no recibe sueldo fijo. Dicha cantidad fijada equivale al 17,061 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, la cual deberá pagar el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ mensualmente y por adelantado y en efectivo a la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS DE REQUENA conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.204.159, asistida por el Abogado, JOSÉ ESPINOZA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.352 contra el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.305, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Vicente Fuentes, Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el N° 12 de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados correspondientes al año 1991.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS VELÁSQUEZ
CUARTO: Se fija la obligación de manutención a favor de las adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales equivalen al 17,061 % del Salario Mínimo Urbano, el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con quince céntimos (Bs. 879, 15), según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático, el monto fijado lo deberá pagar el ciudadano FRANCI ANTONIO REQUENA PÉREZ mensualmente por adelantado y en efectivo a la ciudadana INGRID DEL VALLE ROJAS.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se regula en forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de sus hijos, oyendo previamente sus opiniones. Respecto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa se fraccionaran en períodos iguales para cada padre y de forma alterna año tras año.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Vicente Fuentes, Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
SEPTIMO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Alejandro Navarro




En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior

El Secretario,
Abg. Alejandro Navarro