REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : OH03-S-2006-000194

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; consejeros Martha Alfonso, Carolina Leal y Leonel Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.218.745, 6.366.096 y 10.200.749.
DEMANDANTES (FAMILIA SUSTITUTA): ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.649.924 y V- 8.390.321, respectivamente.
DEMANDADOS (PADRES BIOLÓGICOS): LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ y MARISOL DEL VALLE LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.653.303 y V-9.422.213, respectivamente.-
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta presentó el asunto en fecha 20 de julio de 2006, constante de tres (3) folios útiles, correspondientes a: oficio suscrito por dicho órgano administrativo, la medida de protección -abrigo- que dictó a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y copia simple de la partida de nacimiento de ella.

En el oficio consignado el Consejo de Protección señala lo siguiente:
“ Ante este Consejo de Protección acudió el ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 4.653.303, domiciliado en la urbanización Pozo Blanco, Casa N° 23, sector “F” de la población de El Palito, jurisdicción del Municipio Marcano y ACELA MATA DE ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.649.924, domiciliada en la calle Adrián de la población de Los Millanes, casa en construcción, cerca del teléfono público, Municipio Marcano.
El Señor LUIS LUGO, anteriormente identificado, expresó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (6) años de edad, está bajo el cuidado y crianza de la señora ACELA MATA y su esposo VICENTE ALFONSO; y deseo que siga siendo así; pero la señora ACELA necesita un documento que demuestre que ella es la responsable de mi hija. La señora ACELA MATA expresó que está dispuesta a seguir criando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); pero necesita regularizar su situación.
Ante los hechos planteados; este Consejo de Protección en aras de dar inicio a un procedimiento que regule la situación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); dictó medida de abrigo a favor de la prenombrada niña en el hogar de la ciudadana ACELA MATA DE ALFONSO y su esposo VICENTE ALFONSO. Es por eso que acudimos ante su competente autoridad, ya que se ha vencido el lapso tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que dictamine lo conducente y así se regularice la situación de la niña.”

La Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 27 de julio de 2006, admitió el presente asunto; ordenó citar a los Ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, que se notificara al Fiscal del Ministerio Público y que se realizara informe social en el hogar de dichos Ciudadanos, así como se le practicaran evaluaciones psiquiatritas y psicológicas.

En fecha 07 de agosto de 2006 fue consignada la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente firmada.

Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2006 fue consignada la boleta de citación librada a los Ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, debidamente suscrita.

En fecha 14 de agosto de 2006 comparecieron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los Ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, quienes manifestaron que la niña (IDENTIDAD OMITIDA)tenía varios meses viviendo con ellos, que su comportamiento fue de apatía al principio pero que para esa fecha se encontraba acoplada al hogar, que la querían mucho y por eso estaban dispuestos a practicarse todos los informes necesarios; asimismo, manifestaron que el padre de la niña la visitaba al principio y que la madre nunca la había visitado. En esa misma fecha fue oída la niña.

En fecha 29 de septiembre de 2006 fue consignada la boleta de citación correspondiente al padre biológico de la niña, ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ, quien compareció ante la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 03 de octubre de 2006, manifestando que su hija se encontraba viviendo en la casa de los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, quienes la tenían desde el día 25 de mayo de 2006, que él de mutuo acuerdo la había entregado a estas personas porque ellos le habían manifestado su deseos de ayudarlo con su hija puesto había sufrido un ACV. Manifestó que visitaba a su hija y que no quería perder el contacto con ella pero que estaba de acuerdo con que la niña siguiera viviendo con ACELA MATA y VICENTE ALFONSO.

En fecha 01 de junio de 2007 fue agregado a los autos el informe psicológico y psiquiátrico elaborado a los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, suscrito por los Licenciados Alejandro Oramas (Psiquiatra) y Susana Obediente (Psicóloga), funcionarios del Servicio Auxiliar, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 07 de junio de 2007 se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Unipersonal N° 2 Provisoria, ordenando la notificación de las partes para la continuación del procedimiento pasados 10 días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haberse cumplido con tal formalidad.

En fecha 14 de febrero de 2008 fue incorporado a las actas procesales el informe social suscrito por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social realizada al hogar de los Ciudadanos ACELA MATA y VICENTE ALFONSO.

En fecha 13 de marzo de 2008 fueron consignadas las boletas de notificación libradas a los ciudadanos ACELA MATA, VICENTE ALFONSO y LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ, ordenadas por auto de fecha 07 de junio de 2007; la primera recibida personalmente por el Señor VICENTE ALFONSO y la segunda recibida por el sobrino de LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ.

En fecha 16 de septiembre de 2008 la ciudadana ACELA MATA consignó diligencia, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abg. Maria Celeste de Castro por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, solicitando autorización para inscribir a la niña para recibir instrucción educativa y sea oída.

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (f.43) la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se avocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, para cuyos efectos fijó 10 días de despacho siguientes a la ultima notificación más 03 días de despacho adicionales, estos últimos destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

En fecha 09 de octubre de 2008 el padre biológico de (IDENTIDAD OMITIDA), Ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ, se dio por notificado del abocamiento de la Ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución al conocimiento de la causa y en esa misma fecha fueron agregadas a los autos, debidamente firmadas, las boletas libradas a ACELA MATA, VICENTE ALFONSO y LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ.

En virtud de que en el presente asunto no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008 se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para las 10:00 de la mañana del décimo sexto (16to) día de Despacho siguiente. Se advirtió a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a que el Secretario certificara haberse practicado la última de las notificaciones, debía el demandante consignar su escrito de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 de la LOPNNA. Del mismo modo, se indicó que la niña (IDENTIDAD OMITIDA) sería oída en la misma oportunidad de la audiencia de sustanciación, por lo que la responsable de ella debía conducirla hasta el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de enero de 2009 tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose constatado previamente la incomparecencia del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO, parte accionante; de los Ciudadanos ACELA MATA y VICENTE ALFONSO, familia sustituta optante, y del padre biológico de la niña, Ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ; no obstante, la Jueza decidió instar de oficio el presente procedimiento conforme con lo establecido en la última parte del artículo 477 de la LOPNNA. En esa oportunidad la Jueza ordenó oficiar al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección a los fines de que elaboraran informe integral a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y a su familia sustituta. Igualmente, ordenó librar boleta de notificación a los Ciudadanos LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ, ACELA MATA y VICENTE ALFONSO y al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MARCANO, para que comparecieran a la prolongación de la fase de sustanciación pautada para las 10:45 de la mañana del décimo quinto (15to) día hábil siguiente a la última notificación.

En fecha 16 de febrero de 2009 fue consignado el Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a los ciudadanos: ACELA MATA y VICENTE ALFONSO y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Corre inserto del folio 61 al 68.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009 la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección fijó nueva oportunidad para la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando pautada para el día 29 de abril de 2009, a las 09:30 de la mañana.

El día 29 de abril de 2009 tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin haberse presentado la parte actora, ni los Ciudadanos ACELA MATA, VICENTE ALFONSO, ni LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MARÍA CELESTE DE CASTRO, quien solicitó se continuara la colocación familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en el hogar de ACELA MATA y VICENTE ALFONSO, por cuanto llevaba 03 años integrada a ese hogar, considerando que en caso contrario se afectaría psicológicamente a la niña.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2009 se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de mayo de 2009 se dio entrada al expediente en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día martes 26 de mayo del año 2009, a las 9:30 am, la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 26 de mayo de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio del presente asunto, la cual se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le garantizó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho a ser oída, dando cumplimiento al artículo 80 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

1- Aportadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano:
A) Medida de Protección -ABRIGO- dictada por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en fecha 21 de junio de 2006, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA); para ser ejecutada en el hogar de la Ciudadana ACELA MATA DE ALFONSO, domiciliada en la Calle Adrián de la Población de Los Millanes, Municipio Marcano. Corre al folio 02. Actuación que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser copias de, “documento público administrativo” de conformidad al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no refiriéndose a negocios jurídicos de los particulares, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
B) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 305, folio 153, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 09-06-2000 y que es hija de LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ y de MARISOL DEL VALLE LEÓN. Corre al folio 03. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2 Aportadas por la parte demandante de la Colocación Familiar. (FAMILIA SUSTITUTA).

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

3 Aportadas por la parte demandada (PROGENITORES)

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hizo uso de este derecho.

4 Requeridas por el Tribunal de Protección

A)-Informe Psicológico y Psiquiátrico, inserto del folio 23 al 25, contentivo de la evaluaciones realizadas a los Ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO y VICENTE ALFONSO, suscrito en fecha 18 de mayo de 2007, por los Licenciados Alejandro Oramas (Psiquiatra) y Susana Obediente (Psicóloga), funcionarios integrantes del Servicio Auxiliar, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en cuyas conclusiones señala: “La Sra. ACELA DEL VALLE no presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta.” … “El Sr. VICENTE RAFAEL no presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o Psicológica para ejercer efectivamente su rol de padre sustituto.” El cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser dichos informes suscritos por expertos en dichas áreas, pruebas legales establecidas en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

B)- Informe Social que corre del folio 32 al 36, suscrito en fecha 1/11/2007, por la Licenciada Anarelys Fermín Méndez, Trabajadora Social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de la evaluación social realizada al hogar de los Ciudadanos ACELA MATA y VICENTE ALFONSO. En dicho informe la Trabajadora social concluye: “Basado en la entrevista, revisión del expediente y la respectiva visita domiciliaria, se recomienda la permanencia de la niña dentro de este núcleo familiar donde se le han estado garantizando todos sus derechos, además no se observa desde el punto de vista social impedimento alguno para que tanto la señora Acela Mata de Alfonso y su esposo Vicente Alfonso Millán continúen ejerciendo su rol de padres sustitutos.” El cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser dicho informe suscrito por experto en dicha área, prueba legal establecidas en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

C)- Informe Técnico Integral suscrito en fecha 17/02/2009, por las Licenciadas Susana Obediente (Psicóloga) y Perfecta Santaella (Trabajadora Social), integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos: ACELA MATA y VICENTE ALFONSO y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA); corre del folio 61 al 68, en cuyas conclusiones y sugerencias señala:“De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la visita al hogar y valoración hecha al grupo familiar se puede concluir: La niña (IDENTIDAD OMITIDA) vive en el hogar de la familia Alfonso Mata desde hace cuatro años, a partir del momento en que fue entregada a esta familia por su padre biológico, puesto que reconoció en ese momento no poder asumir la responsabilidad de la crianza de la niña, por ser dependiente habitual del alcohol y la madre es adicta a las drogas. La familia Alfonso Mata asumió la responsabilidad de crianza de la niña, ya que se mantenía en condiciones de riesgo social. Durante la permanencia en este hogar la niña le ha sido garantizada su protección integral a nivel escolar, afectivo y de salud. La familia cuenta con ingresos económicos estables, vivienda propia. Con relación intrafamiliares adecuadas.
De acuerdo a estos planteamientos se recomienda: “Mantener a la niña en este hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para propiciar el desarrollo integral de la niña.”
Esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO.

La niña (IDENTIDAD OMITIDA) fue oída en una primera oportunidad en fecha 14 de agosto de 2006, cuando manifestó: “Yo me porto bien, me gusta la escuela, quiero estar con mami acela y papi Vicente, visito a mi abuela fortuna, tengo amiguitos y me gusta mi casa y mis juguetes.”. Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2009, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se garantizó nuevamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) su derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida Ley especial. Al respecto, la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expresó: “Juego y salgo muchos con mis papás (refiriéndose a la Sra. Acela Mata y Sr. Vicente Alonso), estoy en tercer grado y me gusta bailar danza).

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, organismo administrativo, el cual dictó medida de protección de abrigo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, en fecha 21 de junio de 2006, en virtud que el ciudadano LUIS ANTONIO LUGO, progenitor de la niña se la entregó a los ciudadanos en fecha 25 de mayo de 2006, por cuanto no podía hacerse cargo de ella, ya que había sufrido un ACV y la progenitora de la niña presuntamente estaba en asuntos de drogas. Ahora bien, en fecha 20 de julio de 2006 este asunto fue remitido a este Circuito de Protección, en virtud del vencimiento del lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como función principal asegurar la protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados, a través de las medidas de protección. Asimismo establece la ley especial, que la autoridad competente para imponer las medidas de protección previstas en el artículo 126 de la LOPNNA es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes salvo la Colocación Familiar o en entidad de atención y la Adopción, las cuales son impuestas por el Juez, en consecuencia corresponde al Tribunal de Protección sustanciar y decidir lo conducente respecto a la colocación familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. ”(subrayado del tribunal). En este mismo orden de ideas, lo prevé el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen estipula la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (subrayado del tribunal).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el padre de la niña, ciudadano LUIS ANTONIO LUGO, desde el 25 de mayo de 2006, entregó a su hija a los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, para su cuidado, fecha que ha quedado constatada por cuanto el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, dictó medida de protección de abrigo el 21 de junio de 2006, asimismo consta de autos remisión del asunto a este Circuito de Protección en fecha 20 de julio de 2006, en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 127 de la LOPNNA. En este sentido, se desprende, de los informes psicológicos y sociales elaborados a este familia, suscritos por especialistas, funcionarios públicos y adscritos al Circuito de Protección, los cuales fueron requeridos por el Tribunal de Protección en el curso del proceso judicial, que se trata de una familia que asumió la responsabilidad de la niña (quien estaba en riesgo social), que cuenta con ingresos estables, relaciones intrafamilares adecuadas y condiciones afectivas para mantener la niña con ellos.

Observa quien Juzga, que los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, han fungido como una familia sustituta de hecho, por cuanto no consta que los mismos hayan estado inscritos en un programa de familia sustituta, lo cual es lo procedente de conformidad a lo ordenado por nuestra ley especial. Asimismo, se verifica de autos que la ciudadana MARISOL DEL VALLE LEÓN, progenitora de la niña in comento, no ha sido notificada y por ende no ha acudido a ningún acto procesal llevado a cabo, sin embargo, de las declaraciones de los solicitantes de la colocación familiar, así como de las hijas del progenitor, quienes comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de mayo de 2009, coinciden que la madre se encuentra en problemas de drogas, no obstante, considera esta Juzgadora, que era importante su comparecencia al proceso judicial, para verificar su condición, y de ser el caso remitirla a programas de ayuda. Sin embargo, resultaría en contra del interés superior de la niña de autos la reposición de la causa, por falta de notificación a la progenitora, por cuanto por tratarse la solicitud de una medida provisional, es susceptible de revisión cada seis meses, para lo cual de INSTA a su debida notificación e incorporación al proceso judicial.

Ahora bien, en virtud del principio de la realidad, el cual debe orientar al Juez a su búsqueda como valor fundamental y a que prevalezca en las decisiones, esta Juzgadora considera que en los actuales momentos ninguno de los dos progenitores se encuentra en condiciones idóneas para garantizar a su hija una protección integral, el padre por cuanto se encuentra impedido por problemas de salud, y la madre, en virtud que no se ha preocupado por el cuidado de la niña, mucho antes de que el Consejo de Protección del Municipio Marcano dictare medida de abrigo, lo cual para esta Juzgadora resulta un indicio importante en cuanto a falta de interés respecto a los deberes inherentes a la patria potestad, no obstante se debe notificar a la progenitora de este proceso judicial, así como verificar su estado de salud.

En este orden de ideas, en la audiencia de juicio comparecieron las hermanas de la niña, ciudadanas NINOSKA DEL VALLE LUGO DUVEN Y NOHEMY EDILIA LUGO DUVEN, quienes acudieron a los fines de representar a su padre ciudadano LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ en la audiencia y excusarlo por su incomparecencia, a estos fines, mostraron un informe médico suscrito por la Dra. Elizabeth González de la Clínica de Juan Griego, el cual señala que dicho ciudadano recientemente sufrió un accidente cerebro vascular en evolución, diabetes mellitas primera aparición, hipertensión arterial. En virtud de la comparecencia de las ciudadanas a la audiencia de juicio y que las mismas son hermanas de la niña de autos y por lo tanto integrantes de su familia de origen, consideró quien Juzga, la importancia de ser escuchadas, quienes manifestaron que los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, han protegido a su hermana, y que están de acuerdo que la niña siga al lado de ellos, porque ellas tienen responsabilidades con su propia familia y con su padre que esta enfermo. En relación al contacto que tienen con su hermana, refirió la ciudadana NOHEMY EDILIA LUGO DUVEN, que la niña es muy pegada con ella y con sus hijos quienes estudian en el mismo colegio de ella, sin embargo, no tiene más contacto con su hermana, por falta de confianza con la Sra. ACELA, respecto a lo manifestado por la ciudadana NINOSKA LUGO señaló que cuando ve a la niña por la calle con la Sra. Acela la saluda y le da un besito, pero no tiene más contacto con ella.

Del análisis del presente asunto y en concordancia al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, se procurará que dichos progenitores comparezcan y se incorporen al proceso judicial, conforme al seguimiento ordenado por ley especial (Art. 401-B LOPNNA), así como se evalúen a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de determinar o no la reintegración paulatina de la niña a su familia de origen, en caso de no ser posible, por lo menos garantizar el derecho de la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres y su familia de origen, en especial, con sus hermanas, NINOSKA DEL VALLE LUGO DUVEN Y NOHEMY EDILIA LUGO DUVEN.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar garantizar el derecho que tiene la niña, (IDENTIDAD OMITIDA), a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, mientras se decida una modalidad permanente para ella o se logré la reintegración con su familia de origen. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO son idóneos para garantizar a la niña in comento, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, no obstante, por no encontrarse inscritos en un programa de Colocación Familiar, deberá inscribirse de forma inmediata de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta a favor de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.649.924 y V- 8.390.321, respectivamente, quedando autorizados para garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO, a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar que se encuentre activo, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo el programa de colocación familiar se comisiona al equipo multidisciplinario de elaborar dicho informe cada tres meses a los fines de su debido seguimiento. TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE ALFONSO a prestar la colaboración en cuanto al contacto y relaciones personales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con sus progenitores, así como, con la familia de origen, a los fines de fortalecer los vínculos familiares. CUARTO: Se comisiona al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección, dentro de un lapso no mayor a seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, a elaborar un informe integral a los ciudadanos LUÍS ANTONIO LUGO NARVAEZ y MARISOL DEL VALLE LEÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°: V-4.653.303 y V-9.422.213, respectivamente, en su condición de progenitores de la niña, para lo cual se comisiona al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, a notificar a la progenitora, una vez que el equipo multidisciplinario señale el día y hora de la comparecencia de la consulta ante la OEM. QUINTO: Se hace saber a los ciudadanos, ACELA MATA DE ALFONSO Y VICENTE, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, quedando facultados de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así como su representación legal ante cualquier organismo público o privado. SEXTO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se ordena remitir el presente asunto al Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial. SEPTIMO: Se ordena oficiar los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, así como a IDENA, a los fines de informar si en la actualidad se encuentran inscritos Programas de Colocación Familiar, para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA, en caso contrario se ordena la elaboración de dichos informes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.- LIBRESE OFICIOS
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, el primero (1°) de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna



En la misma fecha, a las12:00 m, se publicó el fallo anterior

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna



Exp: OH03-S-2006-000194