REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000242.
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS QUINTANA LÓPEZ Y REBECA DEL CARMEN LÓPEZ DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.411.845 y 6.110.088, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.055.

MOTIVO: Divorcio (CASO ESPECIAL 185-A)

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2009-000242. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTANA LÓPEZ Y REBECA DEL CARMEN LÓPEZ DE QUINTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.411.845 y .6.110.088, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.055. Al respecto, este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento, realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa esta instancia que los referidos ciudadanos en su escrito manifiestan: “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha doce (12) de Noviembre de 1991,...”. “Después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Delicias a Gobernador, Residencias Julio César, Piso 11, Apartamento 111, Altagracia-Caracas….”. (Subrayado del Tribunal). SEGUNDO: No deja lugar a dudas La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” TERCERO: En este orden de ideas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La incompetencia por la materia y el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. CUARTO: Se debe tomar en cuenta el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. QUINTO: En tal sentido, se observa que la solicitud de Divorcio (Caso especial 185-A del Código Civil) está contemplada en el Artículo 177, parágrafo Segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , se evidencia a todas luces que debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo concatenarlo con lo establecido en los artículos 453 ejusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, éste último norma supletoria aplicable en el presente procedimiento, de lo antes expresado se debe entender que la solicitud introducida ante esta Instancia debe ser conocido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción del domicilio conyugal señalado por las partes en este Juzgado. SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace imperativo concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado indicado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas patria sustentadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es compartida por quien suscribe, declara su Incompetencia en razón del Territorio para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que conozca de la presente solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en Secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.


Abg. Josefina González M.
La Secretaría.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.)

La Secretaría