REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000037
SOLICITANTES: HÉCTOR LUIS MONTES ROJAS Y ANDREA DEL JESÚS PATIÑO DE MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.382.897 y 12.225.042, respectivamente


ABOGADA ASISTENTE: MAYLIS FIGUEROA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.337.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 11 de febrero de 2009 por los ciudadanos HÉCTOR LUIS MONTES ROJAS Y ANDREA DEL JESÚS PATIÑO DE MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.382.897 y 12.225.042, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAYLIS FIGUEROA FARÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.337, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 25 de julio de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde hace 06 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial tres (03) hijos “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los adolescentes y el niño arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre los adolescentes y el niño será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de los adolescentes y el niño y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de los adolescentes y el niño arriba identificados se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, a la que se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueban la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales para sus hijos, en cuanto a las mensualidades del colegio, uniformes, útiles escolares, calzados, gastos médicos, medicinas y vestimenta serán canceladas por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interfiera con las actividades educacionales de los mismos. En cuanto a las Navidades, Carnaval y Semana Santa los pasarán en forma alterna con uno u otro progenitor.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace 6 años sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos HÉCTOR LUIS MONTES ROJAS Y ANDREA DEL JESÚS PATIÑO DE MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.382.897 y 12.225.042, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de julio de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR LUIS MONTES ROJAS Y ANDREA DEL JESÚS PATIÑO DE MONTES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.382.897 y 12.225.042, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 25 de julio de 1992 ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se decide.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Josefina González M.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.


La Secretaria