REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-0000023
SOLICITANTES: ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y TOBÍAS SEGUNDO PIRELA GARCÍA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.302.821 y 9.412.037, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, Inpreabogado Nº:52.243.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) por los ciudadanos ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y TOBÍAS SEGUNDO PIRELA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.302.821 y 9.412.037, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Teofrank José Rojas Fermín, Inpreabogado Nº:52.243, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el día diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que tienen dos hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Estando dentro de la oportunidad de publicar el pronunciamiento completo del fallo de la Sentencia, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta juzgadora que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común, en concordancia con lo consagrado en el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la





Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual estatuye que cuando el divorcio se solicita alegando el caso especial del artículo 185-A del Código Civil, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho los solicitantes.
En virtud de ello es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los niños de marras como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación de los niños ya identificados se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexas en el presente asunto, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación con sus padres.
• En el presente caso el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs. 1.400,00), incluyendo el colegio y la comida. El padre deberá contribuir con los gastos de vestidos y medicinas, en lo que respecta a los bonos de agosto y diciembre se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por cada hijo.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• Queda establecido que el régimen de convivencia familiar será ejercido de forma amplia o abierto, el padre queda autorizado a visitar a sus hijos cada vez que le sea posible y no perturbe a sus normales ocupaciones, siempre bajo la coordinación de la madre, pudiendo inclusive en ocasiones llevarlos al colegio, o comunicarse con los hijos vía telefónica cuando lo juzgue conveniente y prudente. Así mismo el padre podrá pasar temporadas vacacionales con sus hijos, previa coordinación con la madre.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y del acuerdo realizado por los solicitantes sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y TOBÍAS SEGUNDO PIRELA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.302.821 y 9.412.037, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL DEL VALLE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y TOBÍAS SEGUNDO PIRELA GARCÍA mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.302.821 y 9.412.037, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, al primer (01) día del mes de junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza




Abg. Josefina González M.
La (el) Secretaria(a),
En la misma fecha, siendo las doce y seis minutos del mediodía (12:06 m.) se publica y se agrega a las actas la presente sentencia.


La (el) Secretaria(a),