REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2004-000004

MOTIVO: Guarda (Perención)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

A: PEDRO JOSE ORTEGA PALOMO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.529.462.

B: NOREXIS JOSE PALMAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.860.

Asistencia Jurídica: LUIMARY CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No 24.354.

En mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Me Aboco al conocimiento de la presente Causa, por haber sido designada por la Comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, para desempeñarme en las funciones de este juzgado de transición de esta Circunscripción Judicial.

Antecedentes de la causa

Se inicia la presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las Actas que conforman el presente Asunto se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal, la cual fuera en fecha 11 de abril de 2005, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a las partes por cuanto en la fecha señalada el extinto Tribunal dictó auto ordenando a la ciudadana NOREXYS JOSE PALMAR ROJAS, antes identificada, su comparecencia ante el equipo multidisciplinario del Tribunal a los fines de su evaluación psicológica y psiquiátricas, librándose a tal efecto telegrama de misma fecha, tal y como se evidencia de los folios 4 y 5 y, ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-

b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.

c) Oficiar al Archivo Regional remitiendo el presente expediente para su resguardo indicándoles las obligaciones fundamentales establecidas en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta el domicilio preciso de los solicitantes, líbrese boleta de notificación a las puertas del tribunal.

La Jueza



Liz Verónica López Morales
La Secretaría



En la misma fecha, se publico en el sistema juris, la anterior sentencia.-


La Secretaría