REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, OCHO de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: OP02-S-2007-001034

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Leído el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana FRANCYS GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.200.596, actuando con el carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, convenido ante esa Defensoría por los ciudadanos ABELARDO NARVAEZ y SOVEIRA ORTEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Números V-13.669.046 y V-12.921.356 respectivamente, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de OCHO años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: “El padre gozará de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo recoger a su hijo en el hogar fijado por la madre, y llevarlo a pasear cuando lo deseen, siempre y cuando se respeten las horas de estudio, descanso ó entretenimiento del niño. Con respecto a los fines de semanas, el padre buscará a su hijo el día viernes y lo regresará el domingo en la tarde. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidas en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión y los gustos de sus hijos.” En tal sentido, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y/ó permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado nueva esparta para el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido a favor de su hijo, por sus padres ciudadanos ABELARDO NARVAEZ y SOVEIRA ORTEGA HERNANDEZ, anteriormente identificados, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando a las partes de este expediente, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.)”. Asimismo, el Artículo 389-A ejusdem señala que: “Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña ó adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre ó madre, podrá ser privado ó privada de la Custodia.” Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. EUDY MARIA DIAZ DIAZ

LA SECRETARIA,