REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: OH03-S-2002-000162

MOTIVO: REVISION DE MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR.

PARTES:

A) DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-4.648.723, y domiciliada en La Estancia, Casa S/n, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 17, 15 Y 14 años de edad respectivamente.



De la revisión del presente Asunto correspondiente a COLOCACIÓN FAMILIAR, se constata que en fecha 30-03-2001 fue otorgada la Colocación Familiar provisional en beneficio de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el Hogar de su Abuela materna Ciudadana DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO.

En Auto de fecha 24-04-2009, esta Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 131 ejusdem; se acordó la REVISION de la referida Medida, ordenándose la notificación del Ministerio Público y de la Ciudadana DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, para que compareciera por ante este Circuito el día 01-06-2009 a fin de sostener entrevista con la Jueza en relación con el presente Asunto, oportunidad en la cual debía acompañarse de los mencionados hermanos a fin de poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las Orientaciones establecidas en las Garantías del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Junio de 2007.

En fecha 01-06-2009, compareció por ante este Circuito la Ciudadana DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, suficientemente identificada en autos, quien expresó: “Mi nietos se encuentran conmigo, ellos están bien pero (IDENTIDAD OMITIDA), no siguió sus estudios y ahora lo que quiere es trabajar, en cuanto a (IDENTIDAD OMITIDA), ella tiene actualmente 17 años de edad, pero tiene sus problemas de salud, que es como un retardo mental, y hay que tener un control permanente, (IDENTIDAD OMITIDA), estudia sexto grado, el tratamiento de (IDENTIDAD OMITIDA) es muy costoso y debe tomar una medicina que si no lo hace convulsiona, el padre de ellos no los reconoció y solo me ayuda con la manutención de sus hijos cuando quiere, estoy dispuesta a seguir protegiéndolos como lo he hecho desde el fallecimiento de su madre y que se me otorgue la Responsabilidad de Crianza y en especial su custodia y Representación porque tengo conocimiento de que la Ley fue reformada y que actualmente no puedo brindarles protección a mis nietos por la Medida de Colocación Familiar, y además acudiré a la Defensa Pública para resolver el problema de la filiación con su papá, y luego que se fije una obligación de manutención para sus hijos, porque él trabaja y tiene que ayudarme con sus hijos. Es todo”

En la oportunidad fijada se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de garantizar su Derecho a Opinar y ser Oídos.

Asimismo, en la señalada oportunidad se le concedió la palabra a la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO quien expresó: “Solicito a este Tribunal se le conceda la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incluida la CUSTODIA y la REPRESENTACION de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela materna DORA MATILDE HERNAO por cuanto se demuestra de autos que han sido bien atendidos por ésta desde el fallecimiento de su madre, y el padre de éstos no ha asumido su responsabilidad, ni siquiera estableciendo su filiación y menos con la obligación de manutención y por ese motivo realizaremos las acciones legales pertinentes. Es todo”

Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

De igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 397-D señala que:

“INTEGRACION O REINTEGRACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEPARADOS O SEPARADAS DE SU FAMILIA DE ORIGEN.
(…)De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un Programa de Protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente. (…)”

En el caso bajo estudio, se desprende de autos que los referidos hermanos se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde el fallecimiento de su madre, en cuya familia de origen ampliada se le han garantizado todos sus derechos, brindándole la protección que requieren y está obligada la familia de conformidad con lo previsto en el Artículo 05 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tener ésta el rol fundamental de ser responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; por lo que atendiendo, los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza considera que es improcedente que se mantenga la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 30-03-2001 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, aunado a que de las actas procesales se desprende que la madre de los referidos hermanos falleció en fecha 01-01-1998 y por otra parte, no está determinada la filiación paterna de dichos hermanos, en consecuencia, la figura jurídica acorde a nuestro ordenamiento jurídico para brindar protección a los mismos es la tutela, pero visto que en la oportunidad de la comparecencia por ante este Circuito la ciudadana DORA HERNAO, indicó que el supuesto padre de los mismos la ayuda con la obligación de manutención de sus hijos, solo cuando quiere, y que acudirá a la Defensa Pública para resolver lo relativo a la filiación paterna, y de igual modo, la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su intervención indicó que realizarán las acciones legales pertinentes en relación al supuesto padre de los referidos hermanos, en consecuencia, en aras de brindarle protección jurídica a los mismos mientras se establece su filiación paterna, así como también atendiendo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente en relación a la INSTITUCION DE COLOCACION FAMILIAR, y aunado a lo manifestado por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de su comparecencia por ante este Tribunal, en consecuencia se Revoca la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 30-03-2001 en beneficio de los mencionados Hermanos, no ordenándose el seguimiento previsto en el Artículo 397-D ejusdem por considerarlo improcedente, toda vez que los mismos han estado integrado en su familia de origen ampliada por un tiempo mayor al establecido en dicha norma, en cuyo lapso se le han garantizado todos sus derechos, por lo que a fin de brindarle protección jurídica a los precitados hermanos debe este Tribunal proceder a otorgar la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), a su abuela materna ciudadana DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: REVOCA la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 30-03-2001 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se otorga a la ciudadana DORA MATILDE HERNAO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:V-4.648.723, y domiciliada en La Estancia, Casa S/n, Paraguachí, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA INCLUÍDA LA CUSTODIA de sus nietos (IDENTIDAD OMITIDA), titulares de las Cédulas de Identidad N:21.324.930, 21.324.928 Y 26.887.440 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta y /o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con los expresados hermanos en forma conjunta ó individual dentro del País. Expídase la correspondiente Constancia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los CINCO (05) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Dra. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría.