REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OH03-V-2007-000029
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: ALEJANDRA BUSIELLO CACERES, uruguaya, titular de la Cédula de Identidad N:E-81.296.811, con domicilio en la Calle Doña Cecilia, casa S/N, Sector Conuco Viejo, La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA,
bajo el Nº 121.439

Demandado: GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.993.815 y domiciliado en calle Andrés Bello, casa N:97, Sector Sabana Grande, La Cruz del Pastel, Municipio García del estado Nueva Esparta.


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 17-04-2007, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por la Ciudadana ALEJANDRA BUSIELLO CACERES, oportunidad en la cual alegó: “1) Que en fecha 22 de Julio de 1988 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), quien actualmente es mayor de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), 3) Que su unión matrimonial se desarrollaba con toda normalidad (…) pero a partir del año 2001 se empezó a deteriorar su relación matrimonial (…) llegando al extremo su cónyuge de echarla a la calle de la vivienda que tenían como domicilio conyugal junto con sus hijos, siendo sus padres quienes le tendieron la mano, teniendo ella que trabajar para poder subsistir con sus hijos, siendo desatendida totalmente en sus deberes y obligaciones por su cónyuge.(…) y sufriendo además de su abandono, de maltratos y sevicia por parte de su cónyuge los cuales han ido empeorando, con agresiones verbales cada vez más frecuentes y graves (…) además de los daños y sufrimientos psicológicos, emocionales y físicos que hacen insostenible la vida en común.(…) 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, antes identificado, en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y en consecuencia, el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio documentales y testimoniales.

Corre inserto al folio 15, Auto de fecha 27-04-2.007, mediante el cual el Tribunal admitió la Demanda, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto Conciliatorio después de citado el Demandado, así como al Acto de Contestación de la Demanda, y ordenó la Notificación del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordenó aperturar Cuadernos Separados, con el objeto de tramitar lo referente a las Instituciones Familiares.


Corre inserto al Folio Nº 20 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

En fecha 06-06-2007, se presentó diligencia por el Alguacil de este Circuito consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA. (f:22)

Corre inserto a los folios 23 y 24, Actas de fechas 06-08-2007 y 23-10-2007 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos de la ciudadana ALEJANDRA BUSIELLO CACERES, parte demandante, asistida del Abg. Omar Narváez Rodríguez Inpreabogado Nº 121.439 respectivamente. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia a dichos Actos de la parte demandada ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en su demanda, quedando emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5t0) día de Despacho siguiente para el Acto de Contestación de la Demanda.

Corre inserto al folio 25 Acta de fecha 06-11-2007 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial, insistiendo la parte actora en la continuación del procedimiento hasta la definitiva.

Corre inserto al folio 37, auto de fecha 23-01-2008 mediante el cual se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08-05-2008 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes, así como también la del Ministerio Público

En fecha 08-05-2008 se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, levantándose el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en el Artículo 470 ejusdem se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida del Abg. Omar Narváez, inscrito en el IPSA bajo el N:121.439, y los testigos promovidos, Ciudadanos JOSE RAMON MARCANO Y JULIO RAFAEL GUERRA.

En Auto de fecha 16-09-2008, esta Jueza se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

En Auto de fecha 05-03-2009, se dictó Auto mediante el cual se indicó que visto que el presente Asunto se encontraba en estado de sentencia se fijó para el día 14-04-2009 a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, Así como también, se fijó para el día 31-03-2009 a las 2.00 pm la oportunidad para garantizar el Deecho a Opinar y ser Oídas a las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), En fecha 31-03-2009 se levantó Acta con ocasión a la comparecencia por ante este Circuito de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), a fin de garantizarles su Derecho a Opinar y ser Oídas de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Al respecto se indica, que si bien no es vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de los mencionados Hermanos, con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem.

En fecha 14-04-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo la parte actora quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la realización de la misma, por cuanto le fue imposible la comparecencia de los testigos promovidos en la causa, indicándose en dicho Acto que se señalara la misma mediante Auto separado.
En Auto de fecha 15-04-2009, se fijó para el día 26-05-2009 a las 10:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.

En fecha 26-05-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia solo de la parte actora debidamente asistida del Abg. Omar Narváez, inscrito en el IPSA bajo el N:121.439 , y los testigos JOSE MARCANO y JULIO GUERRA, quienes fueron promovidos por la parte actora como testigos en el presente juicio, y la parte demandada ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, no compareció al acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.

En la presente demanda la Accionante manifestó: “1) Que en fecha 22 de Julio de 1988 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, anteriormente identificado, y fijaron su domicilio conyugal en este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS), quien actualmente es mayor de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), 3) Que su unión matrimonial se desarrollaba con toda normalidad (…) pero a partir del año 2001 se empezó a deteriorar su relación matrimonial (…) llegando al extremo su cónyuge de echarla a la calle de la vivienda que tenían como domicilio conyugal junto con sus hijos, siendo sus padres quienes le tendieron la mano, teniendo ella que trabajar para poder subsistir con sus hijos, siendo desatendida totalmente en sus deberes y obligaciones por su cónyuge.(…) y sufriendo además de su abandono, de maltratos y sevicia por parte de su cónyuge los cuales han ido empeorando, con agresiones verbales cada vez más frecuentes y graves (…) además de los daños y sufrimientos psicológicos, emocionales y físicos que hacen insostenible la vida en común.(…) 4) Que por lo antes expuesto es que procede a demandar por Divorcio al ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, antes identificado, en base a las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Vigente que contemplan el “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, y en consecuencia, el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo indicó como medios probatorios que haría valer en el presente juicio documentales y testimoniales.


DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia que el ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, no compareció a ningún acto del proceso, ni por si mismo ni por medio de Apoderado judicial, ni ofreció, ni evacuó pruebas en el presente Juicio.



II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.

A- Pruebas Documentales:

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 50 de fecha 22-07-1988, correspondiente a los Ciudadanos ALEJANDRA BUSIELLO CACERES y GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 10) Así se Establece.

2- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 34 de fecha 31-01-1992 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 12) Así se Establece

3- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 51 de fecha 28-01-2003 relativa a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 13) Así se Establece


B- Prueba Testimonial:

Los testimonios de los ciudadanos: JOSE MARCANO y JULIO GUERRA, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen de testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, evidenciándose que les consta a ambos testigos, las causales segunda y tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son el “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” es por ello que sus testimonios son apreciados plenamente por esta Sentenciadora, y Así se Declara


Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

En el presente caso nos encontramos que las causales invocadas por la Cónyuge Demandante fueron la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y la tercera de la misma norma, que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, en tal sentido señaló en su libelo que: “que su unión matrimonial se desarrollaba con toda normalidad (…) pero a partir del año 2001 se empezó a deteriorar su relación matrimonial (…) llegando al extremo su cónyuge de echarla a la calle de la vivienda que tenían como domicilio conyugal junto con sus hijos, siendo sus padres quienes le tendieron la mano, teniendo ella que trabajar para poder subsistir con sus hijos, siendo desatendida totalmente en sus deberes y obligaciones por su cónyuge.(…) y sufriendo además de su abandono, de maltratos
y sevicia por parte de su cónyuge los cuales han ido empeorando, con agresiones verbales cada vez más frecuentes y graves (…) además de los daños y sufrimientos psicológicos, emocionales y físicos que hacen insostenible la vida en común.(…)

Al respecto la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó plenamente demostrado, por cuanto de los testimonios evacuados los cuales fueron apreciados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada; se desprende que presenciaron cuando el Ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA lanzó a la calle con todas sus pertenencias a la Ciudadana ALEJANDRA BUSIELLO CACERES sacándola del hogar conyugal, quedando el referido ciudadano viviendo solo en el domicilio donde convivían y su cónyuge la Ciudadana Alejandra, debió irse a vivir junto con sus hijos a casa de sus padres, quedando demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio por parte del ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, que señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…) “condiciones que deben atenderse por el Juez ó Jueza para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y que fueron demostradas de las pruebas aportadas, por lo que se considera que ha prosperado la causal segunda de Divorcio invocada y ASI SE DECLARA.

En relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil invocada, que contempla “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.” la Doctrina Patria, se ha encargado de definirlos señalando a LOS EXCESOS como “los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”; LA SEVICIA “consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común “ y la INJURIA GRAVE constituye “el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita); que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.” Es decir, afecta el honor y dignidad de un cónyuge por parte del otro, es lo que el cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

La Doctrina continúa diciendo que no todo exceso, sevicia e injuria constituye causal de Divorcio, por lo que se requiere que deben ser graves y para establecer la gravedad del hecho se requiere considerar las circunstancias que rodean los hechos; injustificados y voluntarios, lo que significa que deben emanar de una causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste actúe con intención de agraviar, deshonrar, desprestigiar y, que no tenga causa alguna que justifique un acto dirigido a menospreciar, denigrar o agraviar.

Por su parte, el legislador al establecer la causal de divorcio en base a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, por lo que no es necesario que los mismos estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así la norma.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora valorar si en la presente causa los hechos alegados y probados como constitutivos de excesos, sevicia e injurias graves, son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los cónyuges.

En el caso sub examine, observamos que de los testimonios rendidos por los Ciudadanos JOSE RAMON MARCANO VELASQUEZ y JULIO RAFAEL GUERRA GUERRA, igualmente quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, en específico, la INJURIA GRAVE al ser contestes los testigos promovidos en señalar que presenciaron cuando el Ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA ofendía constantemente con palabras obscenas, insultos y ofensas a su cónyuge, por lo que se valora esta prueba conforme al criterio de la libre convicción razonada, aunado a que la parte demandada no contestó la demanda ni aportó medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente a fin de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, por lo que debe esta Sentenciadora indicar que la parte Actora demostró la existencia de hechos que encuadran en la causal Tercera invocada, y en consecuencia prosperó en derecho la referida causal, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), vivan en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.

Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide han quedado demostradas las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil invocadas por la ciudadana ALEJANDRA BUSIELLO CACERES y en cuanto, a esta última causal, específicamente quedó plenamente probada LA INJURIA GRAVE por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.


De las Instituciones Familiares.


En virtud de la procedencia de la disolución del vínculo conyugal antes señalada, le corresponde a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección de las Hermanas (IDENTIDADES OMITIDAS), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.


a.- La Patria Potestad en relación con las referidas hermanas, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.

b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ El ejercicio de la custodia de las mencionadas hermanas será ejercida por la madre ciudadana ALEJANDRA BUSIELLO CACERES, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

c.-Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijas cuando lo desee, tomando en consideración la opinión de éstas. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.

d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, para con sus hijas la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle a las mismas el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo, que serán entregados por mensualidades adelantadas en una Cuenta que a tal fin se aperturará. Asimismo el ciudadano antes nombrado, deberá aportar en el mes de Agosto una cantidad igual adicional para cubrir los gastos que se ocasionen al inicio del año escolar, por concepto de útiles y uniformes escolares que requieran sus hijas, y en el mes de Diciembre, aportará adicionalmente la cantidad del cincuenta (50%) por ciento del salario mínimo, para cubrir los gastos de la época navideña que se ocasionen por concepto de juguetes, ropa y calzado que requiera su hijo. De igual forma ambos progenitores deberán cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas por concepto de salud. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ALEJANDRA BUSIELLO CACERES, de nacionalidad uruguaya, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.296.811 de conformidad con los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil, contra el Ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.993.815. ASI SE DECIDE

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Cecilio Acosta del estado Miranda el día 22-07-1988. ASI SE DECIDE.

c- Se condena en costas al ciudadano GIGIR DE JESUS DE LA PAVA ZAPATA, de conformidad con lo previsto en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los CUATRO (04) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz

La Secretaría

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.
La Secretaría