REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Asunto N: OP02-V-2008-000243
Partes: NILDA GARCIA y ANTONIO AVILA.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abgs. Carmen Cueto y Alida Espinoza, IPSA Nrosº
50.528 y 43.758 respectivamente
CAPITULO I
En fecha 07-04-2008 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.190.670 y V-11.539.178 respectivamente, debidamente asistidos por las Abgs. Carmen Cueto y Alida Espinoza, Inpreabogados Nros. 50.528 y 43.758 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 17-12-2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcadía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro.24 de fecha 17-12-2004, correspondiente a los ciudadanos NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS, expedida por el Registrador Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 19, Acta de Nacimiento Nro. 648 de fecha 05-09-06 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registrador Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 26, Auto de fecha 02-05-2008 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.
Corre inserto al folio 28, diligencia de fecha 25-05-2009, suscrita por los ciudadanos NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS, debidamente asistidos por el Abg. Jhon Cueto, inscrito en el IPSA bajo el N: 104.959, mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 36, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.
Corre inserto al folio 37, Auto de fecha 22-06-2009, mediante el cual se indicó que visto que de actas se desprende que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta con tres (03) años de edad, es por lo que esta Jueza considera que aun no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos,
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.190.670 y V-11.539.178 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 17-12-2004, por ante la Alcadía del Municipio García del estado Nueva Esparta
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo será ejercida por la madre ciudadana NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, de igual modo, cubrirá la totalidad de los gastos por concepto de salud que requiera su hijo, previa constatación de las facturas a nombre del padre que serán entregadas al seguro del mismo.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda compartir con su hijo los fines de semanas alternos, debiendo el padre buscarlo en el hogar materno los días sábados desde las 9:00 am y lo regresará a las 3:00 pm del mismo día, los días Domingos lo buscará a las 10:00 am y lo regresará al hogar materno a las 5:00 pm, debiendo el padre ejercer la supervisión, cuidado y vigilancia de su hijo mientras se encuentre ejerciendo este derecho. Asimismo se establecen de forma alterna los días de asueto por navidad, año nuevo, carnavales y semana santa, y tomando en cuenta la corta edad del niño, el padre lo buscará en el hogar materno a las 9:00 am y lo regresará a las 6:00 pm. De igual modo, el día del padre y de la madre será compartido por el hijo con el progenitor respectivo. Asimismo ambos padres convienen en que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del hijo, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el hijo y el progenitor no custodio, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.“ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos NILDA JOSE GARCIA VELASQUEZ y ANTONIO JOSE AVILA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.190.670 y V-11.539.178 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 17-12-2004, por ante la Alcadía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
|