REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 22 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OP02-S-2007-000111
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: KEILA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.566.974 y domiciliada en conjunto Residencial Santa Ana, calle El Fortín, casa N:10, Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

Asistencia legal: Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Revisado como ha sido el presente Asunto, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 09-08-2007 fue recibido en este Circuito Judicial, escrito y recaudos anexos presentado por la ciudadana KEILA ANGULO, debidamente asistida por la Abg. MARÍA CELESTE DE CASTRO, en el cual solicitó se otorgara Autorización para Viajar a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), siendo admitida la misma, dándose inicio al procedimiento correspondiente, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la ONIDEX con el objeto de que informaran el último domicilio del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS LEON, así como la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se fijó para el tercer día hábil siguiente a la notificación de la ciudadana KEILA ANGULO para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al referido adolescente, pero es el caso que de las Actas procesales se desprende que el referido joven, nació en fecha 23-09-1990 y que actualmente es mayor de edad. 2°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 3) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta INOFICIOSO darle continuidad a la presente Solicitud de Autorización para Viajar, toda vez que el joven en cuyo beneficio se presentó esta solicitud alcanzó la mayoridad. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.


Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría