REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

La Asunción, 22 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO Nº: OH03-S-2003-000133

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


A: MARIBEL LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.966.803, domiciliada en casa N: 03, Vereda N:14, Urb. La Blanquilla, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.


B: ANTONIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.201.204, domiciliado en calle Paralela, entre calles Lozada y Las Flores, casa N: 19-67, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Revisado como ha sido el presente Asunto, en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio me aboco al conocimiento de la presente causa correspondiente a OBLIGACION DE MANUTENCION, y por cuanto actualmente se está realizando la revisión de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia esta Jueza observa: 1) Que en fecha 14-04-2003 fue dictada sentencia en la presente causa en beneficio de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), ordenándose a tal fin la apertura de una Cuenta de Ahorros para la ejecución de la Obligación de Manutención, 2) Que de las Actas procesales se desprende que los referidos Hermanos nacieron en fechas 13-01-1989 y 19-03-1991 respectivamente y que actualmente son mayores de edad. 3) Que de su contenido no se evidencia que se haya solicitado la EXTENSION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION conforme a lo previsto en el Art. 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4°) El Artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el objetivo de dicha Ley, es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarles desde el momento de la concepción, 5) El Artículo 347 ejusdem establece que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Asimismo, el Artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala a la mayoridad del hijo ó hija; entre los casos por los cuales se extingue la Patria Potestad. 6) Que en fecha 22-06-2009 fue realizada constancia por el ciudadano CARLOS RIVERA, funcionario adscrito a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, en la cual indicó que este Circuito no mantiene en custodia fondos pertenecientes a los referidos Hermanos.

De lo narrado anteriormente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Declara que resulta IMPROCEDENTE darle continuidad al presente Asunto toda vez que los Hermanos en cuyo beneficio se presentó esta solicitud alcanzaron la mayoridad, y no se solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención en su beneficio, conforme lo establecido nuestro ordenamiento jurídico. Notifíquese a las partes. ASI SE DECLARA.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en La Asunción a los VEINTIDOS (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
La Jueza.


Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaría