REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000228
Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ

Abogado Asistente: Brielsy Celis Lugo, Inpreabogado Nº 44.869.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-04-2008 por los ciudadanos MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.055.055 y V-13.541.634 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Brielsy Celis Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.869 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-11-1995, por ante la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcadas “B” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, específicamente del año 1998, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro. 62, correspondiente a los ciudadanos MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, expedida en fecha 16-01-2008 por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

Cursa inserto al folio 04, Acta de Nacimiento Nro. 67 de fecha 17-01-2008 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.


Cursa inserto al folio 6, auto de admisión de fecha 07-04-2008, en el que se ordenó notificar al solicitante a los fines de que compareciera el solicitante acompañado de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oida. Líbrese Boleta (Folio 7).-

Cursa inserto al folio 08, diligencia de fecha 18-04-2008 mediante la cual el ciudadano José Lara en su carácter de Alguacil de este Circuito consigna boleta de notificación (folios 08 y 09)

Cursa inserto al folio 10, acta levantada en fecha 28-04-2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la prenombrada niña a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


Cursa inserto al folio 12, poder apud acta conferido por el ciudadano EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, a la Abg. ANGELINA VOLPE en fecha 15-04-2009.-

Cursa al folio 13, auto de fecha 17-04-2009, mediante la cual la Jueza Josefina González se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la remisión de la causa a los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio a los fines de que decidan la presente causa.-

Cursa al folio 16, auto de fecha 22-04-2009, mediante el cual la Abg. Ricarda Narváez en su carácter de Jueza Suplente de Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Cursa inserto al folio 17, diligencia de fecha 05-05-2009 mediante la cual la apoderada judicial consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal.

Cursa inserto al folio 19, auto de fecha 08-05-2009 mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión e igualmente certificar las copia simples consignadas por la apoderada judicial.-

Cursa inserto al folio 21, diligencia de fecha 13-05-2009 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-


Cursa al folio 23, auto dictado por este Despacho en fecha 28-05-2009 mediante esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que en virtud de ser la presente causa un Divorcio 185-A, la cual no presenta contestación ni lapso de pruebas por ser una causa de Jurisdicción voluntaria, se fijo oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente -

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el año 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, aun cuando no consta la opinión fiscal, lo cual se considera como favorable y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.055.055 y V-13.541.634 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27-11-1995 por ante el Prefectura Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la prenombrada niña, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales. Ambos progenitores compartirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de calzado, regalos, juguetes, viajes y diversiones dentro y fuera de la residencia de los mismos- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, previo acuerdo entre los padres y oídos los adolescentes, con la finalidad de conservar e incrementar la buena relación, respeto, amor, familiaridad entre los padres e hijos, pudiendo compartir los padres e hija cuando así lo decidan.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron no señalaron bienes que repartir.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MONICA DEL VALLE NARVAEZ MARIN y EDWARTH JOSE ROMERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-14.055.055 y V-13.541.634 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 27-11-1995 por ante la Prefectura del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000228
Divorcio 185-A