REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000117
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.335.126.-
B.- LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.413.-
Asistencia Jurídica: Alida Rodríguez Arismendi, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 112.470.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, venezolanos, de mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.335.126 y 13.425.413 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Alida Rodríguez Arismendi inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.470, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, (…) Y que de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA de tres años (03) años de edad.-
Cursa inserto al folio cuatro (04), Acta de Matrimonio Nro. 65 de fecha 17-05-2007, correspondiente a los ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio cinco Acta de Nacimiento Nro. 01 de fecha 18 de Enero de 2007, relativa a IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto a los folios ocho (08) y nueve (09), Autos de fecha 28 de Marzo y 22 de Abril de 2008 respectivamente, mediante los cuales este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, venezolanos, de mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.335.126 y 13.425.413 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Cursa inserto al folio catorce (14), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa inserto al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 04-06-2009, mediante la cual los ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. Alida Rodríguez Arismendi, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.470, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-
Cursa a los folios 21 y 22, auto de fecha 18 de Junio 2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, venezolanos, de mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.335.126 y 13.425.413 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 18 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, en relación con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su prenombrado hijo será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo, será ejercida por la madre ciudadana LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niño de autos, se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de este en relación con sus padres ciudadanos: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, los cuales acordaron que:
“El padre se compromete a coadyuvar con la madre en la protección y ayuda de su hijo: con la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), más dos bonificaciones en el mes de Diciembre y Septiembre de Bono de Navidad y Escolar consistente en la adquisición de útiles escolares, uniformes, ropas y juguetes destinados al niño, así como también contribuirá con los gastos de asistencia medica medicinas y otros en caso de enfermedades o cualquier imprevisto que pudiese ocurrir.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
“El padre tendrá un régimen de convivencia de manera amplia, los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo serán alternados y compartidos de mutuo acuerdo entre los padres.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: JUSTO JOSE GOMEZ GOMEZ, y LUZ MARIA LAREZ JIMENEZ, venezolanos, de mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.335.126 y 13.425.413 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Alida Rodríguez Arismendi inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 112.470 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 18 de Julio de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
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