REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 19 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2006-000310
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: JAIME YELLICI SANCHIS , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N:V-2.087.033, con domicilio en las Residencias Carimar Club, Urbanización Playa el ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abg. JUAN MORENO, inscrito en el IPSA,
bajo el Nº 6.640

Demandado: JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.899.689 y domiciliado en la Urb. Jardín la Pascua, Edificio Los Apamates, piso 1, apartamento 25, Valle de la Pascua, estado Guarico.


NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional, cuando en fecha 28 de Marzo de 2006, fue presentado libelo de Demanda de DIVORCIO por el ciudadano JAIME YELLICI SANCHIS, oportunidad en la cual alegó: 1) Que en fecha 25 de Mayo de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, anteriormente identificada, fijando su domicilio conyugal en este Estado; 2) Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA 3) Que al momento de casarse se domiciliaron en las Residencias Carimar Club ubicadas en la calle el Carite, Municipio Maneiro de este Estado; Que durante los primeros dos (2) años de unión conyugal, su relación matrimonial fue armoniosa y cada uno cumplía con sus obligaciones matrimoniales, pero que desde hace dos (2) años la cónyuge sin explicación alguna abandonó el hogar y se fue a vivir para la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, llevándose con ella al niño IDENTIDAD OMITIDA, y dejando con él al niño IDENTIDAD OMITIDA. Que la ultima vez que vino a buscar al niño IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba acompañada de un hombre que presentó a su hijo como su novio, llamándole posteriormente por teléfono en el mes de Diciembre de 2005, para informarle que se encontraba embarazada y por esa razón quería el Divorcio; en virtud de lo cual es por lo que ocurrió a los fines de demandar el Divorcio a la ciudadana YENNIFERTH GABRIELA MEDINA.

Cursa al folio 2, auto de fecha 28 de Marzo de 2006 mediante el cual este Tribunal dio por recibido el presente asunto a los fines de su distribución. Dándosele entrada en fecha 29 de Marzo del mismo año, dejándose constancia de su no admisión en virtud de que no se acompañó al libelo los recaudos respectivos.-

Cursa al folio 5, diligencia de fecha 6 de Abril de 2006 mediante el cual la parte actora consignó escrito de Reforma y los recaudos correspondientes.-

Se dictó en fecha 20 de Abril de 2006 auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte demandante a subsanar la demanda de Divorcio conforme lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Lo cual realizó la parte en fecha 15 de Mayo de ese mismo año, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2006, ordenándose al efecto librar boleta de citación a la demandada con el respectivo exhorto, el cual fue entregado al demandante en calidad de correo especial.-

En fecha 25 de Mayo de 2006, el Alguacil adscrito a este Circuito consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 28).-

Cursa al folio 29, auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2006. En esa misma fecha se ordenó recabar las resultas del exhorto librado.-

Compareció en fecha 8 de Enero de 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado quien se dio por notificada de la presente acción, solicitó se le restituyera de inmediato la Guarda y Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, se dejase sin efecto la medida acordada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro y así poder tener derecho a ver al prenombrado niño, al efecto consignó copia de acta.- (Folios 32 al 35). De igual forma, la parte demandada en esa misma fecha confirió poder apud acta.-

Cursa a los folios 37 y 38, Actas de fechas 23-02-2007 y 10-04-2007 respectivamente, mediante las cuales se dejó constancia de tener lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia a los mismos del ciudadano JAIME YELLICI, parte demandante, asistido del Abg. José Moreno, Inpreabogado Nº 6.640. Así mismo se dejó constancia de la no comparecencia al primero de dichos Actos de la parte demandada ciudadana JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte actora en su demanda, dejándose constancia de su asistencia al segundo acto conciliatorio en la cual estuvo debidamente asistida de su apoderada judicial y negó lo señalado por la parte actora en su libelo de demanda, quedando emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de Despacho siguiente para el Acto de Contestación de la Demanda.

Cursa a los folios 40 al 62, resultas de exhorto debidamente cumplido.

Cursa al folio 63, Acta de fecha 20-04-2007 con ocasión de tener lugar la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte Demandada, ni por si mismo ni por medio de Apoderado Judicial.

Cursa a los folios 64 al 97, escrito de contestación y anexos presentado por la demandada en fecha 20 de Abril de 2007, en el cual negó rechazó y contradijo en cada una de sus partes los argumentos alegados por la actora en su escrito libelar, en virtud de que nunca existió abandono voluntario, aun cuando tuvo que soportar maltratos psicológicos y físicos, solicitando fuese declarada sin lugar la presente demanda y fuese dejada sin efecto legal la guarda provisional de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, y le sea restituido su derecho ya que nunca lo ha desasistido; que fuese determinado un régimen de visitas de cabal cumplimiento para poder compartir con su prenombrado hijo y fuese revisada la obligación de manutención. Señaló medios de pruebas consistentes en pruebas documentales y pruebas testimoniales.-

Cursa al folio 98, auto de fecha 30-04-2007 mediante el cual se ordenó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04-06-2007 a las 10:00 de la mañana, para lo cual se acordó la notificación de las partes, así como también la del Ministerio Público.

Cursa al folio 103, acta de fecha 04 de Junio de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a los fines de realizar la audiencia fijada, dejándose constancia que en cuanto a la guarda del niño IDENTIDAD OMITIDA, la misma sería ejercida por el padre, estableciéndose al efecto un régimen de visitas provisional a la madre hasta tanto fuese dictada la sentencia definitiva con la incorporación a los autos de los informes técnicos ordenados, se procedió igualmente a evacuar a los testigos promovidos por la parte actora y demandada respectivamente, solicitando las partes el diferimiento de las conclusiones respectivas hasta tanto reposen los informes técnicos, a través del equipo multidisciplinario.

Cursa al folio 117, auto de fecha 12-06-2007, mediante el cual se difirió la sentencia en la presente causa hasta tanto reposaren en autos los informes técnicos ordenados, de los cuales fueron consignados en fecha 3 de Diciembre de 2007, solo respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA.

Cursa al folio 125 , acta levantada en fecha 16 de Enero de 2008, mediante el cual dando continuidad al acto fijado para esa fecha, la parte actora insistió en que fuese diferido el acto hasta tanto reposen en autos las resultas de los informes técnicos, se difirió el acto para el momento en que contará en autos tales resultas.-

Cursa al folio 141, diligencia presentada por la parte actora, quien solicitó que la presente causa fuese redistribuida a los Tribunales del régimen procesal transitorio, en virtud de encontrarse la presente en etapa de sentencia. Lo cual fue debidamente acordado en auto de fecha 22-09-2008 (Folio 142).-

Cursa al folio 144, auto de fecha 23-09-2008, mediante el cual se negó restitución de guarda solicitada por la parte demandante, señalándole que tal solicitud debía realizarla a través de demanda autónoma.-

Cursa al folio 149, diligencia presentada en fecha 13-10-2008, por la parte actora a los fines de desistir de pruebas promovidas, lo cual fue negado por este Despacho en fecha 15 de Octubre de 2008 acordándose al efecto oportunidad para la celebración de audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por remisión hecha por el artículo 681 ejusdem.-

Cursa al folio 160, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada en la cual señaló que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentra inscrito en colegio ubicado en el estado Guarico, y señaló que en fecha 30 de Octubre de ese año, el padre del prenombrado niño, intentó llevárselo a la fuerza desde la residencia materna, por lo que solicitó fuera dictada medida de protección al efecto, lo cual fue negado mediante auto de fecha 03-11-2008 ya que se indicó que quien ejercería la custodia de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA sería el padre y que a los efectos de darle continuidad a la presente causa, la demandada debería comparecer a los fines de celebrar la audiencia que se encontrara diferida en la presente causa.-

Cursa a los folios 164 y 165, acta levantada en fecha 10-11-2008 por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, a la audiencia fijada, señalándose que hasta la fecha no constan en autos los resultados de las evaluaciones ordenadas, ordenándose que las mismas fuesen realizadas a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los cuales fueron consignados en fecha 26 de febrero de 2009.

Cursa al folio 190, auto de abocamiento dictado en fecha 24-03-2009.

Cursa al folio 194 y 195 auto mediante el cual se indicó que visto que el presente Asunto se encontraba en estado de sentencia se fijó para el día 10-06-2009 a las 9:00 am, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia a que se contrae el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de las partes intervinientes.


En fecha 14-04-2009 se levantó Acta con ocasión a la celebración de la Audiencia prevista en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo ambas parte y procediéndose a dictar el dispositivo del fallo.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales y testimoniales.


A- Pruebas Documentales:

A.1- De la Actora.

1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N. 26 de fecha 09-06-2003, correspondiente a los Ciudadanos JAIME YELLICI y JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, expedida por Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil.(folio 09) Así se Establece.

2- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 235 de fecha 9 de Junio de 2003 relativa a niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 08) Así se Establece.-

3- Copia certificada del Acta de Nacimiento N. 466 de fecha 30-07-2001 relativa al niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de documento público por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de la cual se desprende la filiación de la mencionada adolescente con las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil (folio 11) Así se Establece.-

A-2.- De la Demandada

1.- De las copias simples que cursan a los folios 73 al 97, consignadas por la demandadas al no haber sido tachadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso las considera como fidedignas tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

B- Prueba Testimonial:

Los testimonios de los ciudadanos: VICENTE YNDRIAGO, JOANNA VIERA, ANA MERCEDES VEGA y NORKA ROSALIA ROJAS RODRIGUEZ, fueron evacuados conforme a las reglas del exámen de testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, evidenciándose que les consta a ambos testigos, las causales segunda y tercera que la parte demandante pretende hacer valer como son el “ABANDONO VOLUNTARIO” es por ello que sus testimonios son apreciados plenamente por esta Sentenciadora. Así se Declara


C- De la Prueba de Informes:

De la Actora:

En las evaluaciones psicológicas y psiquíatricas se concluyó lo siguiente: “El Sr. Jaime no presenta ninguna contraindicación psiquiatrica y/o psicológica para ejercer efectivamente su rol de padre” De otro lado, el informe social realizado en el hogar del prenombrado ciudadano arrojó lo siguiente: “se puede decir que el padre del niño en cuestión le ha estado garantizando todos los derechos al mismo, no observándose, desde el punto de vista social impedimento alguno para que el señor Yellici ejerza su rol de padre”.

De la Demandada:

De la impresión diagnostica elaborada por el equipo, se concluyó lo siguiente: “La Sra. Jennyferth Medina no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de madre”.

Conclusiones:

En el informe integral, observa quien aquí decide con gran atención lo señalado en la conclusión Nº 4 que señala: “Resulta preocupante el manejo de información proveniente de los adultos que maneja IDENTIDAD OMITIDA que desencadena tensión y ansiedad en ambos niños y resulta totalmente contraproducente para su desarrollo integral”.

Al contenido de de dichos informes esta sentenciadora le ASIGNA VALOR PROBATORIO por provenir de Servicio especializado comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTACION LEGAL

En el presente caso nos encontramos que la causal invocada por el Cónyuge Demandante fue la segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, en tal sentido señaló en su libelo que: “su relación matrimonial fue armoniosa y cada uno cumplía con sus obligaciones matrimoniales, pero que desde hace dos (2) años la cónyuge sin explicación alguna abandonó el hogar y se fue a vivir para la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, llevándose con ella al niño IDENTIDAD OMITIDA, y dejando al niño IDENTIDAD OMITIDA”

Al respecto la Doctrina Patria, se ha encargado de definir el ABANDONO VOLUNTARIO señalando que consiste en: “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” El Abandono Voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por las partes y probadas contestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación.


En virtud de que se evidencia que el Abandono alegado por la parte Actora quedó plenamente demostrado, por cuanto de los testimonios evacuados los cuales fueron apreciados de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada; se desprende que presenciaron cuando la ciudadana YENNIFERTH MEDINA se marcho del hogar común, quedando demostrado el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio por parte de la referida ciudadana, establecidos en el Artículo 137 del Código Civil, que señala: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. (…) “condiciones que deben atenderse por el Juez ó Jueza para determinar si hubo o no la configuración del Abandono previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil y que fueron demostradas de las pruebas aportadas, por lo que se considera que ha prosperado la causal segunda de Divorcio invocada. ASI SE DECLARA.

Finalmente estudiados los elementos procesales, analizadas como han sido las pruebas aportadas, en criterio de quien aquí decide han quedado demostrada las causal segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada por el ciudadano JAIME YELLICI y en cuanto a esta causal quedó plenamente probado el ABANDONO VOLUNTARIO por lo que debe DISOLVERSE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE. ASI SE DECIDE.


De las Instituciones Familiares.


En virtud de la procedencia de la disolución del vínculo conyugal antes señalada, le corresponde a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en procura de la debida protección de los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en Autos.


a.- La Patria Potestad en relación con los referidos hermanos, será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 ejusdem. ASI SE DECIDE.

b.- La Responsabilidad de Crianza: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ El ejercicio de la custodia de los mencionados hermanos será ejercida por la madre ciudadana JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

c.-Del Régimen de Convivencia Familiar : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
√ “El Régimen de Convivencia Familiar en virtud de que los prenombrados hermanos residen en otro estado será de la siguiente manera: los niños compartirán con el padre en las vacaciones escolares, decembrinas y de Semana Santa de manera compartida y alterna. Advirtiendo esta Sentenciadora que el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” ASI SE DECIDE.

d.- DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tiene el ciudadano JAIME YELLICI, para con sus hijos la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle a las mismas el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los Artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como Obligación de Manutención la cancelación de las mensualidades e inscripción escolar de ambos niños, así como uniformes y útiles escolares. ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

a- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por JAIME YELLICI SANCHIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N: 2.087.033 de conformidad con el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, contra la Ciudadana JENNYFERTH GABRIELA MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V-12.899.689. ASI SE DECIDE

b- DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el día 25 de Mayo de 2001. ASI SE DECIDE.

c- No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó en forma integra la anterior sentencia.

La Secretaría