REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: OH03-V-2007-000176
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION (Declinatoria de Competencia)


Identificación de las partes


Solicitantes: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO TUBORES.

Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y seis (06) años de edad.


Antecedentes de la causa

Cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) decisión dictada por este despacho en fecha 25 de Noviembre de 2008 mediante el cual se declaró lo siguiente:

(…) se REVOCA la Medida de Colocación dictada en fecha 15-03-2007 por este Tribunal en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” y Dicta Medida de COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION, prevista en el literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128, 129, 131 y 396 Y 398 ejusdem, Colocación en la Entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES DE VENEZUELA en protección de los Hermanos: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), seis (06) años de edad respectivamente, ubicada en la Av. 41, esquina Carretera L, Frente al Taller TAITU, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto la presente Entidad cuenta con los programas requeridos por los Hermanos IDENTIDAD OMITIDA. 2º) Oficiar a las ALDEAS INFANTILES SOS, a los fines de informarles que se dictó medida de colocación en esa Entidad de Atención, conforme lo establece el literal “i” del artículo 126 de la LOPNA, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 y 398 ejusdem, en Protección de los HERMANOS IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se espera su pronta respuesta para su debido traslado a esa Entidad. 3º) Particípese a la Entidad de Atención “DOÑA LILIA MATA DE TOVAR”. ASI SE DECLARA.-
Cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) diligencia presentada por la ciudadana Ledi Mariel Chacón en su carácter de Trabajadora Social de ALDEAS SOS, en fecha 10-06-2009 mediante la cual solicitó la declinatoria de la competencia del presente asunto ya que los prenombrados niños se encuentran domiciliados actualmente en el Estado Zulia.

En tal sentido, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Resaltado del Tribunal)



Por último, el artículo 681 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (vigente desde el 10 de diciembre de 2007), dispone la forma y la ley aplicable a este tipo de órgano de transición, estableciendo, lo siguiente:

“El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio (…)
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley. (Resaltado de este Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, y siendo que esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Asunto, se observa que desde el momento en que se dictó la Medida de Colocación de los ut supra mencionados hermanos hasta la presente fecha, ha transcurrido suficiente tiempo para la adaptación de los niños a su hogar actual, esta Jueza Primera de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, al tratarse de orden público, debe forzosamente Declarar su incompetencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la cita ley especial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena en consecuencia Remitir el presente Asunto signado bajo el N° OH03-S-2007-000176 de la nomenclatura particular de este Tribunal al Circuito Judicial anteriormente indicado, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) día del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria

En la misma fecha, se publicó la presente Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria