REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, primero (01) de junio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000125
PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN MATA MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. YULEXY DEL VALLE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.
PARTE DEMANDADA: GRAN CACIQUE, II C.A. Y NAVIERA RASSI, C.A. (NVIARCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEJANDRO SANTANA ASTUDILLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (01) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000125, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada en ejercicio Yulexy Del Valle Hernández Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.106, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano LUIS BELTRAN MATA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.075131, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y por la parte demandada Empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.”y “NAVIERA RASSI, C.A.”(NAVIARCA); comparece el Abogado en ejercicio Alejandro Santana Astudillo, inscrito en el Inpreabogado N° 109.214, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumentos Poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 23 de abril de 2009, quedando anotados bajo los Nros. 28 y 74, Tomos 63 y 59, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho Despacho.

Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano LUIS BELTRAN MATA MARCANO, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.”y “NAVIERA RASSI, C.A.”(NAVIARCA); desde el día 15-08-2002, desempeñando el cargo de Maletero, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 03:00 p.m. a 08:00 p.m., devengando como un último salario mensual de Bs.1.089,80, hasta el 01-12-2008, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente del cargo que venía desempeñando; y que en virtud del incumplimiento del pago de sus Prestaciones Sociales, procedió a demandar por los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, Indemnización Art. 125 de la L.O.T., e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada Empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.”y “NAVIERA RASSI, C.A.”(NAVIARCA), declara que reconoce la relación laboral, la jornada laborada y el cargo desempeñado, el salario alegado por el trabajador, desconoce que el despido haya sido de forma injustificada, y desconoce el monto total demandado por cuanto al trabajador se le dieron adelantos por prestaciones sociales en diferentes fechas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 7.250,oo; no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), por los montos y conceptos demandados, los cuales ofrece pagar para el día jueves 04-06-2009, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: La apoderada judicial del trabajador reclamante declara: En nombre de su representado, que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada Empresa “GRAN CACIQUE II, C.A.”y “NAVIERA RASSI, C.A.”(NAVIARCA), en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado en la fecha indicada, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.


Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ.,

Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO.,

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.


ESV/jrm.-