REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000214
PARTE ACTORA: JOHAN GABRIEL OSORIO FIGUEROA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JACQUELINE GUERREIRO
PARTE DEMANDADA: ON WHEEL´S, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000214, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JOHAN GABRIEL OSORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número V-19.584.504, debidamente representado por la Abogada en ejercicio de la función pública JACQUELINE GUERREIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.046, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009)) a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) y admitido por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.4.044,1; 2) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2006-2007: Bs. 642; 3) VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007-2008: Bs. 684,8; 4) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 179,7; 5) BONO VACACIONAL 2006-2007: Bs. 299,6; 6) BONO VACACIONAL 2007-2008: Bs. 342,4; 7) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 428; 8) INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 570; 9) CUOTA PARTE DE UTILIDADES Y BONO VACACIONAL: Bs. 290,4 y 10) DOMINGOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS CON EL CARGO LEGAL: Bs. 7.511,4. Para un total general reclamado por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.992,4).

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JOHAN GABRIEL OSORIO FIGUEROA, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa ON WHEEL´S, C.A., en fecha 04 de julio de 2006; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 27 de abril de 2008, los cargos desempeñados eran los siguiente de lunes a jueves con un horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. como ENCARGADO DE ALMACÉN y de viernes a domingo como FOTÓGRAFO con un horario comprendido entre las 08.00 a.m. hasta las 07:00 p.m.; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario semanal por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 42,00). Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante JOHAN GABRIEL OSORIO FIGUEROA, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario mensual devengado por el trabajador es de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.284,00), equivalente a un salario diario de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 42,80). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 04-07-2006 y la fecha de egreso es el 27-09-2008, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
ASIGNACIONES
REMUNERACIONES ART. N° DÍAS SUELDO PROMEDIO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS 108 117 3.816,57
INTERESES S/PRESTACIONES 108 609,74
VAC. BONO VAC. 06-07 225 22 42,80 941,60
VAC. BONO VAC. 07-08 225 24 42,80 1.027,20
VAC. BONO VAC. FRACC. 225 4,33 42,80 185,47
UTILIDADES FRACCIONADAS 174 70 42,80 428,00
DOMINGOS TRABAJADOS 117 5.271,30
SUB- TOTAL 12.279,87
DEDUCCIONES
CONCEPTOS
ADELANTOS DE PRESTACIONES
SUB TOTAL 0,00

TOTAL GENERAL 12.279,87

Así mismo, se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOHAN GABRIEL OSORIO FIGUEROA, contra la empresa ON WHEEL´S, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.279,87) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



EL SECRETARIO,

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
ESM/mgm.-