REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000305
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL CARREÑO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIANA LÓPEZ MARCANO
PARTE DEMANDADA: TODOAUTO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000305, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JESÚS RAFAEL CARREÑO, titular de la cédula de identidad número 16.036.494, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada MARIANA LÓPEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.200, según se evidencia de Poder especial otorgado en fecha 16 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 53, tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la parte demandada TODOAUTO, C.A., comparece el Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada según se evidencia de poder apud-acta de esta misma fecha 08-06-2009, el cual cursa en autos.
Una vez discutidos los puntos controvertidos la parte demandada reconoce la relación laboral que las unió, pero desconoce el tiempo de servicios así como el salario señalado en la demanda, por cuanto a su decir, el tiempo de servicios real fue de once (11) meses, devengando un salario diario de Bs. 26,66; no obstante, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de llegar a un acuerdo que de por terminado el presente asunto, y a tales fines, la empresa demandada, ofrece pagar al extrabajador JESÚS RAFAEL CARREÑO, la cantidad total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses; para ser cancelada en este acto, mediante Cheque Nro. 27269251, del Banco Guayana, a nombre del demandante de autos. El actor con la asistencia jurídica de su apoderada judicial, acepta el ofrecimiento de la empresa y declara que recibe en este acto el cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, por lo que nada queda a deberle la empresa accionada, por éste ni por ningún otro conceptos derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del extrabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Así mismo, se ordena el Archivo del presente expediente.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ







ESM/Yr/rdr.-