REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000290
PARTE ACTORA: FIDEL JOSE DOMINGUEZ GUERRA y JOSE DOMINGO ARNAL MARTINEZ
ASISTIDOS POR: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI
PARTE DEMANDADA: CANTERA GUATAMARE, C. A.
ASISTIDO POR: SCHLAYNKER FIGUEROA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000290, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen, por la parte Demandante, los ciudadanos FIDEL JOSE DOMINGUEZ GUERRA y JOSE DOMINGO ARNAL MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.542.956 y 6.528.056, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, y por la parte demandada, CANTERA GUATAMARE, C. A., el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA LEÓN, titular de la cédula de identidad número 1.321.674, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, según Acta Constitutiva y Acta de Asamblea que se presenta a efectum videndi, para que previa su certificación sea devuelta su original, debidamente asistido por el Abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.073.
Una vez discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral y los conceptos reclamados en el libelo de demanda presentado, a excepción de las indemnizaciones reclamadas de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones; el ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA LEÓN, antes identificado, ofrece pagar al ciudadano FIDEL JOSE DOMINGUEZ GUERRA, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00), dicha cantidad ofrece pagarla para el día 14 de agosto de 2009 y, en relación al ciudadano JOSE DOMINGO ARNAL MARTINEZ, propone la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), pagaderos el día 30 de julio de 2009. En este estado, ambas, la parte actora acepta el presente ofrecimiento y declara que nada queda a deber la empresa por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, una vez se efectúen los pagos convenidos.
Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad señalada dará derecho a los actores a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el pago de lo acordado.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER