REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000015
PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO FERNANDEZ BIORD
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA ANABEL CAMEJO MARÍN
PARTE DEMANDADA: IBERISLA, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa a los fines de llegar a un acuerdo solicitan al Tribunal sea adelantada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000015, la cual estaba fijada para el día 30-07-2009 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma, constituyendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria la Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano MANUEL GUILLERMO FERNANDEZ BIORD, titular de la cédula de identidad N° 11.306.724, debidamente representado por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, en su carácter de Apoderada Judicial según se evidencia de Poder Apud- Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 26-02-2009; y por la parte demandada IBERISLA, S. A., comparece el ciudadano OLIVER MICHAEL ROBERTZ, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.464, en su carácter de Gerente General, según se evidencia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-01-1998 quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 1-C llevados por ese Registro, debidamente representado por el Abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.763, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-04-2009, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 41, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicho despacho.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto formalmente se celebra, el presente acuerdo transaccional, contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandante MANUEL GUILLERMO FERNÁNDEZ BIORD, manifiesta que trabajó en calidad de Representante Freelance Fijo, para la Empresa “THOMÁS COOK”, representada en Venezuela por la Empresa “IBERISLA, S.A.”, desde el día 06 de Enero de 2005, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la que cual finaliza la relación laboral sin causa imputable al trabajador, habiendo laborado para la Empresa por un lapso por un lapso de tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y veinticuatro (24) días y que durante toda su relación laboral, devengó una comisión variable; y por consiguiente reclamó a la Empresa “IBERISLA, S.A.”, el pago de sus Prestaciones Sociales, que se corresponden con los conceptos de antigüedad, artículo 108 y artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional Fraccionado e intereses, tal y como fueron señalados y discriminados en el libelo de la demanda. SEGUNDA: El demandante alega que le corresponde por los conceptos de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales y alícuota parte de Utilidades y Bono Vacacional, la suma de SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 78.054,68). TERCERA: La empresa demandada, manifiesta por intermedio de su representante, no estar de acuerdo con la reclamación propuesta por el demandante, por cuanto la Empresa demandada, IBERISLA, S.A. no era realmente su patrono, ya que ésta actúa sólo en calidad de receptora de la empresa THOMÁS COOK, y es a ésta a quien el trabajador debe reclamar los conceptos laborales especificados en el libelo de la demanda. CUARTA: No obstante lo antes expuesto por la Empresa IBERISLA, S.A., siguiendo instrucciones expresas, e insistiendo en la negación de la relación laboral entre ésta y el trabajador, tal y como lo ha reconocido el trabajador, solicita sean recalculadas las Prestaciones Sociales reclamadas por éste, a los fines y efectos consiguientes de dar por finalizada la reclamación interpuesta, y haciendo concesiones mutuas y recíprocas, ofrece pagar al trabajador, en nombre de la empresa THOMÁS COOK, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), pagaderos de manera inmediata, con el cheque N° 03711167, emitido contra el Banco Provincial en fecha 27-07-2009 a nombre del trabajador y para ser cobrado en esta misma fecha. QUINTA: El trabajador MANUEL GUILLERMO FERNÁNDEZ BIORD, antes identificado, conviene en que la suma neta anteriormente señalada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones contractuales, derivados o como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo con la Empresa THOMÁS COOK, y declara además que ésta, nada la adeuda por ningún concepto relacionado con el Contrato de Trabajo; y así mismo acepta, reconoce y conviene, que el pago aquí pactado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, en consecuencia acepta que la Empresa nada le adeuda por Concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, diferencias de Salarios, supuestos salarios caídos, aumentos de salario, indexación salarial, bonos de cualquier índole, comisiones, gratificaciones, horas extraordinarias, bono nocturno, accidente laboral, enfermedad ocupacional, daño moral, pago y demás beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes que rigen la materia, ni cualquier otro beneficio derivado o relacionado con los servicios que prestó para THOMÁS COOK, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que pudiera existir, para lo cual el trabajador extiende el más amplio finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pudiere corresponderle por el tiempo de servicios prestados, liberando a la Empresa THOMÁS COOK, de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial, seguridad social, etc., y reconociendo que IBERISLA, S.A., sólo actúa en representación y subrogándose en el pago, de su verdadero patrono THOMÁS COOK. SEXTA: Las parte reconocen y aceptan el valor de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de haber sido la misma celebrada conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713 de Código Civil venezolano, y solicitan al ciudadano juez de la causa, que por cuanto la misma, no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas expresas de orden público, homologue este acuerdo entre las partes, y se ordene el archivo del presente expediente. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este digno Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan irrevocablemente al Tribunal le imparta la homologación correspondiente y emita tres (03) copias certificadas de la presente transacción laboral y del auto de homologación que al efecto recaiga. Ambas partes, solicitan al Tribunal se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Así mismo, este Tribunal ordena el archivo del expediente. Vista la solicitud de copias certificadas, este Juzgado acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZ



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO






PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA



ABG. PAULA DÍAZ MALAVER


GMC/PDM/yi.-