REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000335
En fecha 06 de julio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.651, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA SALAZAR, FIDELINA RODRÍGUEZ y FRANCISCA ROJAS, portadoras de las cédulas de identidad números 3.824.236, 3.824.988 y 3.825.328, respectivamente, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la que demanda por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo).
En fecha 07-07-2009, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000335, en fecha 09-07-2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda presentado por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; en fecha 14-07-2009, la Abogada JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.651, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas JOSEFA SALAZAR, FIDELINA RODRÍGUEZ y FRANCISCA ROJAS, portadoras de las cédulas de identidad números 3.824.236, 3824.988 y 3.825.328, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos libelo de demanda corregido, y en fecha 15 de julio de 2009, este juzgado admitió la referida demanda.
Ahora bien, este Juzgado a través del Sistema de Información Documental Juris 2000, ha verificado que las ciudadanas JOSEFA SALAZAR, FIDELINA RODRÍGUEZ y FRANCISCA ROJAS, interviene como litisconsortes activos en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo) en las causas contenidas en los asuntos identificados con los números OP02-L-2004-000207, la cual se le declinó competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui; OP02-L-2004-000228 que se encuentra suspendido en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no consta la recepción del asunto principal, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial y OP02-L-2004-000209, el cual se encuentra acumulada al asunto OP02-L-2004-000244, que se encuentra actualmente en fase de decisión del recurso de apelación interpuesta por las partes. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Para el ilustre jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERT (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décimo Tercera edición: Agosto 2007), la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”.
En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendiente de decisión las causas OP02-L-2004-000207, OP02-L-2004-000228 y OP02-L-2004-000209, la cual se encuentra acumulada al asunto OP02-L-2004-000244, este Juzgado debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandadas; identidad de objeto, Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo); e identidad de título, en todas las causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de las actoras es la relación de trabajo como hecho social.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto, con relación a la causa contenida en los asuntos OP02-L-2004-000207, OP02-L-2004-000228 y OP02-L-2004-000244; en consecuencia, extinguida la causa, y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejan sin efecto los Oficios Nros. 0462-09 y 0469-09, librados a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

EL SECRETARIO (A)
GMC/jmf.-