REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2009-000357
En fecha 13 de julio de dos mil nueve (2009), la abogada en ejercicio JENNIFER RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.651, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DORIS EMILIA BERMÚDEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 9.090.358, presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la que demanda por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo).
En fecha 13-07-2009, se recibió dicha demanda en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000357 y en fecha 16 de julio de 2009, este juzgado admitió la referida demanda.
Ahora bien, este Juzgado a través del Sistema de Información Documental Juris 2000, ha verificado que la ciudadana DORIS EMILIA BERMÚDEZ DE SALAZAR, interviene como litisconsorte activo en la demanda incoada contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo) en la causa contenida en el asunto identificado con el número OP02-L-2004-000206, la cual se encuentra actualmente en fase de decisión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, evitando el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de impedir la publicación de decisiones contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Para el ilustre jurista ARISTIDES RENGEL ROMBERT (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Décimo Tercera edición: Agosto 2007), la litispendencia puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, “porque su fundamento no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in idem, según el cual no se debe plantear por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse. Por ello a semejanza de la cosa juzgada, también en el caso de litispendencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido”.
En el caso examinado se observa identidad de partes, objeto y título, de manera que estando pendiente de decisión la causa contenida en el asunto OP02-L-2004-000206, este Juzgado debe abstenerse forzosamente de seguir conociendo la presente demanda, por cuanto existe identidad de partes, tanto demandante como demandadas; identidad de objeto, Cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores (Beneficio de provisión de la alimentación durante la jornada de trabajo); e identidad de título, en ambas causas el hecho jurídico del cual deriva la pretensión de la actora es la relación de trabajo como hecho social.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la LITISPENDENCIA en el presente asunto, con relación a la causa contenida en el asunto OP02-L-2004-000206; en consecuencia, extinguida la causa, y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejan sin efecto los Oficios Nros. 0472-09 y 0473-09, librados a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD) y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
EL SECRETARIO (A)
GMC/yvs.-