REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE:
PARTE ACTORA: ISMAEL BETANCOURT
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: CITY REAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000281, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano ISMAEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 14.886.844, debidamente representado por la Abogado MARILYN GUDIÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.440, quien es su apoderada judicial según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), quedando anotada bajo el número 78, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009) no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009)) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009) y admitido por este Juzgado en fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.26.666,66; 2) FIDEICOMISO: Bs. 4.933,33; 3) VACACIONES Y BONO FRACCIONADO: 3.1) 61 DÍAS DE VACACIONES Y BONO PERÍODO CORRESPONDIENTE DESDE EL 30/04/2006 HASTA EL 30/04/2007: Bs. 10.166,26; 3.2) 65 DÍAS DE VACACIONES Y BONO PERÍODO CORRESPONDIENTE DESDE EL 30/04/2007 HASTA EL 30/04/2008: Bs. 10.832,90; 3.3) 65 DÍAS DE VACACIONES Y BONO PERÍODO CORRESPONDIENTE DESDE EL 30/04/2008 HASTA EL 30/04/2009: Bs. 10.832,90; para un total de Bs. 31.832,06; 4) UTILIDADES VENCIDAS: Bs. 31.664,40. Para un total general reclamado por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.096,05).
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano ISMAEL BETANCOURT, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa CITY REAL, C.A., en fecha 30 de abril de 2006; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 30 de abril de 2009, el cargo desempeñado como Albañil y posteriormente desempeñó el cargo de Vigilante conjuntamente con el cargo de Albañil; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador. En cuanto al salario devengado por el trabajador, con motivo de la admisión de los hechos, se tiene por admitido que el trabajador devengó un último salario semanal por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente a un salario diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 142,85) quedando establecido que dicho salario sufrió variaciones en las siguientes oportunidades, según se desprende de las pruebas consignadas: mayo 2008 Bs. 4.800,00 mensual; junio 2008 Bs. 7.000,00 mensual; julio 2008 Bs. 4.700,00 mensual; agosto 2008 Bs. 5.850,00 mensual; septiembre 2008 Bs. 3.800,00 mensual; octubre 2008 Bs. 6.600,00 mensual y noviembre 2008 Bs. 6.300,00 mensual. Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. Así mismo esta Juzgadora observa que entre las pruebas aportadas por la parte actora figuran los comprobantes de egreso identificados con los número 1039, 1045 y 1058, insertas en los folios veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente asunto, en los cuales se desprende que el beneficiario es el Ciudadano Richard Ramírez y no el demandante, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio, a dichas pruebas documentales. Por otra parte, de las demás pruebas documentales aportadas por el actor, consistentes en comprobantes de egreso, emitidos a su favor, no se desprende ningún elemento capaz de desvirtuar la pertinencia del reclamo, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en lo atinente al salario devengado por el trabajador en los meses correspondientes. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante ISMAEL BETANCOURT, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario normal semanal devengado por el trabajador es de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente a un salario normal diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 142,85). Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 30-04-2006 y la fecha de egreso es el 30-04-2009, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
1) ANTIGÜEDAD: El trabajador reclama 160 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 del contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de tres años, la cantidad de 60 días por el primer año, 62 días por el segundo año y 64 días por el tercer año, que calculados mes a mes a partir del mes de agosto de 2006, con los salarios alegados y los que constan en los comprobantes de egreso consignados, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs.45.504,18. Así se decide.
2) FIDEICOMISO: El trabajador reclama los intereses generados por el concepto de antigüedad, en virtud de que los mismos no se encuentran depositados en una entidad bancaria. Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho del trabajador a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral. Así se decide.
3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones y bono vacacional lo siguiente: 61 días correspondientes período desde el 30/04/2006 hasta el 30/04/2007; 65 días correspondientes al período desde el 30/04/2007 hasta el 30/04/2008 y 65 días correspondientes al período desde el 30/04/2008 hasta el 30/04/2009. De conformidad con lo consagrado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula 42 del contrato colectivo de los trabajadores de la industria de la construcción; le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de 189 días, que se desglosan de la siguiente manera: para el período de 2006-2007 61 días por un monto de Bs. 8.713,85, para el período 2007-2008 63 días por un monto de Bs. 8.999,55 y para el período 2008-2009 65 días por un monto de Bs. 9.285,25, para un total de Bs. 26.998,65. Así se decide.
4) UTILIDADES VENCIDAS: El actor reclama por el concepto de utilidades vencidas, 85 días correspondientes al año 2007, 88 días correspondientes al año 2008 y 90 días correspondientes a la fracción del año 2009. Dado que el trabajador manifiesta que nunca le fueron pagadas las utilidades cuando correspondían esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción (2003-2006) le corresponde al trabajador demandante un total de 54,64 días por la fracción correspondiente al año 2006, por un monto de Bs. 7.805,32; así mismo conforme con lo dispuesto en la cláusula 43 del Contrato Colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción (2007-2009) le corresponde al trabajador demandante un total de 203 días, los que describen a continuación; 85 días para el año 2007, por un monto de Bs. 12.142,25; 88 días para el año 2008, por un monto de Bs. 12.570,8 y 30 días por la fracción correspondiente al año 2009, por un monto de Bs. 4.285,5; para un total de de Bs. 36.803,87. Así se decide.
5) INDEXACIÓN: Se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL BETANCOURT, contra la empresa CITY REAL, C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 109.306,70) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nació el derecho de la actora a percibir antigüedad, hasta la fecha en que terminó la relación laboral; igualmente se ordena el cálculo de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados a partir de la terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva de las prestaciones sociales. Dicho cálculo será realizado por un sólo Experto contable, designado por el Tribunal. CUARTO: Igualmente se ordena, realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE,
EL SECRETARIO,
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
GMC/mgm.-
|