REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
199° y 150°
Siendo la oportunidad procesal pare dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora:
Abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ., InpreAbogado N° 75.936, Apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nro. 12.672. 410.
Partes Demandadas:
ERASMO JOSE MATA MARCANO ,ERWUIS RAMON, MATA MARCANO, HENDRIS JOSE MATA MARCANO, ENMANUEL JOSE MATA MARCANO, CARMEN T. MARCANO DE MATA, JOSE G. VALERIO MATA, MARY DEL J. MATA DE VALERIO, TERRY J. VALERIO MARCANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.192.302, V-20.902.251, V-13.192252,V-17.218.264, V-8.396.682. V-9302.832. V-10.222.614 y V-18.415.230, respectivamente. asistido por el Abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.776.

II DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

ACCION NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

III. DE LA DEMANDA:

En fecha 13 de Octubre del Año 2008, es recibido por este Juzgado el libelo de demanda formulado por el Abogado RIGOBERTO L. ZABALA G, Inpreabogado Nº 34.406 en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-12.672.410, contra los ciudadanos ERASMO JOSE MATA MARCANO, ERWUIS RAMON MATA MARCANO, HENDRIS JOSE MATA MARCANO, ENMANUEL JOSE MATA MARCANO, JOSE G. VALERIO MATA, MARY DEL J. MATA DE VALERIO y TERRY J. VALERIO MARCANO, Titular de las Cédulas de identidad Nro V-13.192.302, V-20.902.251,V-13.192.252,V-17.218.264,V-8.396.682.,V-9.302.832,V-10.222.614 y 18.415.230, respectivamente, es el caso que su representado constituyó en fecha 04-08-2005, con los ciudadanos antes identificados una Asociación Civil denominada MATVIMAR, la cual fue registrada en la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el N° 41, folios 228 al 233 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del Año 2005, quedando en dicha constitución mi representado como presidente de la Asociación MATVIMAR, día este desde el cual su representado comenzó sus funciones propias como tal, e incluso encargándose de la supervisión y construcción de la embarcación pesquera denominada “ROSCARY”, tal como se demuestra de las copias marcadas con los números 1,2,3,4- con todos sus implementos y anexos para su funcionamiento, poniendo en conocimiento de la financiadora de la misma” El Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) que no ha recibido colaboración de los otros asociados e incluso de verse obligado a invertir recursos propios, tal como consta de acta de fecha 12-12-2007, firmada por el ciudadano WILMER OCANTO RIVAS, Cédula de Identidad N° 9.709.414, en representación de FONDAFA y su representado anteriormente identificado concluyéndose en la misma que su representado mantuviese la Guarda y Custodia de la embarcación “ROSCARY”,originándose una posesión de estado a favor de su representado toda vez que en la comunidad, asociación de pescadores y pueblo en general conocen actualmente a la embarcación “Roscary” como propiedad de su representado, aunque en derecho es propiedad de la Asociación Civil “MATVIMAR”.Es el caso particular que en Asamblea General Ordinaria de “Accionistas”, de la precitada Asociación Civil, la cual fue registrada bajo el N° 40, TOMO TERCERO, FOLIOS 203 AL 211, PROTOCOLO PRIMERO DE FECHA 14-02-2008, los restantes asociados, en forma unilateral, fraudulenta, arbitraria, nepotica y violándole a su representado el debido proceso, derecho a la defensa y a la propiedad, proceden a expulsarlo de la Asociación Civil Matvimar, después que de que este habia en forma pública y notoria construido para la Asociación en su carácter de presidente la embarcación pesquera “ROSCARY” alegando problemática suscitada y malos manejos de su gestión cosa falsa e ilógica y basada en falso supuesto, ya que su trabajo era supervisado por el ente acreedor “Fondafa” ya identificado, sin tomar en consideración lo ya explanado y consignado, sometiéndolo al escarnio y desprecio público, sin cumplir el debido proceso ni darle oportunidad a descargarse o defenderse y con tramoyas peculiares y en base a actos se pusieron en posesión de la embarcación pesquera construida en su totalidad bajo la supervisión de su representada en nombre de la Asociación Civil ya identificada e incluso en dicha acta incluyeron en dicha asociación como asociados a todos y cada uno de sus familiares directos designándose cargos a dedo y abstracta. Es de resaltar que los particulares sometidos a discusión en la citada Asamblea, contienen supuestos que no fueron incluidos en la convocatoria, pues como puede observarse de la misma, que corre inserta en las copias anexadas, que se definen tres puntos de la agenda del día , a saber:”…Punto Primero: Elección de la nueva junta directiva de la asociación matvimar, periodo 2008-2010.Punto Segundo: Regularización y operatividad de la embarcación Roscary asignada a la asociación civil Matvimar a través de crédito otorgado por FONDAFA. Punto Tercero: fijar la sede de la Asociación Civil Matvimar .D e la confrontación entre el texto de la convocatoria y el contenido de la Asamblea antes mencionada se observa disconformidad, al no estar previsto en la primera la expulsión de su representado, siendo que tal resuelto fue tomado por la Asamblea sorpresivamente de contrabando, en forma artificiosa, a espaldas de su representado, quien de haber conocido que tal asunto se trataría en la Asamblea hubiera ejercido los medios de defensa que la Ley prevé a su favor. Es por lo antes expuesto y razonado y por el derecho invocado es por lo que formalmente se demanda la Acción de Nulidad de Acta de Asamblea de Asociados de la Asociación Matvimar en las personas de los ciudadanos ERASMO JOSE MATA MARCANO, ERWIS RAMON MATA MARCANO, HENDRIS JOSE MATA MARACANO, ENMANUEL JOSE MATA MARACANO, CARMEN T. MARCANO DE MATA, JOSE G. VALERIO MATA, MARY Del J. MATA de VALERIO y TERRY J. VALERIO MARCANO, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado en: PRIMERO: La Nulidad de la Asamblea de Asociados celebrada el 31 de Enero de 2008, inscrita en fecha 14 de febrero de 2008, ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 40, folios 203 AL 211, inclusive, Protocolo I, Tomo II, de la Asociación Matvimar, la cual se registro en la Oficina de Registro Público del Distrito (Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 41, folios 228 al 233 del Protocolo Primero,Tomo Segundo, Tercer Trimestre del 2005.SEGUNDO: En pagarme las costas y costos del presente proceso. Así mismo estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), por ser una acción de nulidad. Fundamenta la parte actora su reclamo en los artículos 277 del Código de Comercio, el artículo 53 de la Ley de Registros y Notariado, los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto de acuerdo a la aplicación de los artículos 588 parágrafo Primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar y consecuencialmente la Prohibición de Zarpe de la mencionada embarcación Roscary siglas ARSH-112006. (f 1-4).


IV.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTA PROCESALES:

En fecha, 16/10/2008, es admitida y se le da entrada bajo el N° 543/08 (C.P.f. 35,36)
En la misma fecha se abre el cuaderno de Medidas. (F. C. M ,1, 2, 3)
En fecha 20/10/2008, se decreta auto complementario a los fines de la citación de los codemandados.(C. P. f. 37)
En fecha 22/10/2008, se le da cumplimiento a lo ordenado en el cuaderno de medidas de fecha 16/10/2008, librándose los respectivos oficios a las diferentes autoridades notificándole de la medida decretada. (C. M. f. 4, 5, 6, 7)
En fecha 27/10/2008, comparece el ciudadano José Gregorio Valerio Mata, debidamente asistido por el Abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9776, y a través de diligencia se da por citado, en su carácter de codemandado en la presente causa , igualmente solicita se le expida copia simple de todo el expediente. (C. P. f.38).
En la misma fecha , el Tribunal le acuerda lo solicitado (C. P. f.39).
En fecha 28/10/2008/, comparece el ciudadano José Vicente Hernandez Guevara, debidamente asistido por la Abogada Maria Gabriela Fernandez, donde deja constancia de haber hecho entrega al ciudadano Alguacil de este Despacho de los medios y recursos necesarios para la practica de la citación , así como de las compulsas correspondientes. (C.P. f.40).
En Fecha 28/10/2008. la parte actora confiere Poder Apud-Acta a los abogados Manuel Camejo y Maria Gabriela Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.697 y 115.010, respectivamente. (C.P. f. 41).
En fecha 29/10/2008, compareció el ciudadano Pedro Rafael Gonzalez, con su carácter de Alguacil de este Juzgado y deja constancia de haber recibido los medios y recursos para efectuar la citación de los demandados. (C. P. f.42, 43).
En fecha 04/10/2008, compareció el ciudadano Pedro Rafael González, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigna recibos de citaciones debidamente firmadas por las partes demandadas. (C. P. f. 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51).
En fecha 06/11/2008, comparece el ciudadano ERASMO JOSE MATA MARCANO, debidamente asistido por el Abogado RAMON BORRA ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9776 y consigna escrito de oposición de medida zarpe .(C. M. F.8, 9, 10, 11, 12, 13).
En fecha 07/11/2008, el tribunal dicta auto corrigiendo foliatura del presente expediente. (C. M. f.14)
En la misma fecha se agrega a los autos el escrito de oposición de medida de zarpe.(C. M f.15)
En fecha 08/01/2009, comparece el ciudadano ERASMO JOSE MATA MARCANO, debidamente asistido por el abogado RAMON BORRA ORTIZ, y consigna escrito. ( C M. f.16)
En fecha 08/01/2009, comparece la Abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consigna escritos de promoción de pruebas (C. M. F.17, 18, 19, 20, 21, 22)
En fecha 13/01/2009, comparece la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito.( C. M. f. 23).
En fecha 13/01/2009, comparece el Abogado JOSE GREGORIO TOYO, y consigna Poder otorgado por el ciudadano ERASMO JOSE MATA MARCANO, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Matvimar, para que sea agregado a los autos. (C. M. f. 24 ,25, 26).
En fecha 14/01/2009, comparece el ciudadano ERASMO JOSE MATA MARCANO, debidamente asistido por la Abogada KATIUSKA TORCATT RIVAS, y consigna escrito de promoción de pruebas. (C. M. F. desde 27 al 113).
En fecha 14/01/2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de suspensión de medida (C. M. f. 114, 115).
En la misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y se ordena agregar a los autos.(C. M. f. 116).
En fecha 16/01/2009, el Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, dicta auto difiriendo dicha decisión hasta se obtenga información requerida, se libró oficio. (C. M. f. 117,118).
En fecha 21/01/2009, el Tribunal dicta auto difiriendo inspección por ocupaciones preferentes, para una próxima oportunidad (C. M. F. 119).
En fecha 28/01/2009, comparece Erasmo José Mata Marcano y José Gregorio Valerio Mata, asistidos por la Abogada KATIUSKA TORCATT, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 64.878, y otorgaron poder apud acta, a la abogado KATIUSKA TORCATT. (C. P. f. 52).
En fecha 28/01/09, compareció los ciudadanos Erasmo José Mata Marcano y José Gregorio Valerio Mata, asistidos por la Abogada KATIUSKA TORCATT, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 64.878, y consignaron en dos (02) folios útiles, escrito de contestación de demanda. (C. P. F. 53, 54).
En fecha 28/01/2009, comparece la Abogada KATIUSKA TORCATT, Apoderada judicial de los codemandados Erasmo José Mata Marcano y José Gregorio Valerio, a través de diligencia solicita se oficie nuevamente a la consultoría jurídica de FONDAFA.(C..M. 120).
En la misma fecha comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita a través de diligencia que este Despacho se pronuncie (C.M.f. 121).
En fecha 03/02/2009, el tribunal agrega a los autos oficio emanado del Fondo de desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), recibido el 30/0172008. (C. M. F. 123)
En fecha 03/02/2009, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a Fondafa, a los fines de que suministre la información requerida. Se libró oficio. ( C. M. F.123)
En fecha 06/04/2009, el Tribunal agrega a los autos oficio emanado de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero Forestal y Afines, recibido en fecha 30/03/2009.(C. M. f. 127).
En fecha 14/05/2009, comparece el Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, Y consigna Revocatoria de Poder conferido al el Abogado RIGOBERTO ZABALA G. (f. 55, 56 , 57, 58, 59).
En fecha 20/05/2009, comparece el Apoderado Judicial Abogado ANTONIO ALEXANDER MOREY RODRIGUEZ de la parte actora y consigna escrito. (C. M. f.128, 129, 130, 131).
En fecha 26/05709,
En fecha 13/06/09, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito, siendo acordado lo solicitado en fecha 05/06/09. (C. P. F. 61 al 65).
En fecha 26/05/09, se dictó sentencia interlocutoria (C. M. F. 128 al 134)
En fecha 05/06/09, se dicto auto corrigiendo foliatura (C. M. F. 135)
En fecha 16/06/09, se libraron oficios Nros. 0814 -134/ 135/ 136, ( C. M. F. 136 al 138).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
La parte codemandada, ciudadanos ERASMO JOSE MATA MARCANO Y JOSE G. VALERIO MATA, en su escrito de contestación al fondo, alegaron lo siguiente:
FALTA DE CUALIDAD O INTERES PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto la Asociación Civil MATVIMAR, es un ente debidamente constituido, con personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros. Su suprema autoridad, a saber su Asamblea, en reunión de fecha 31 de enero de 2008, tomó una serie de acuerdos, los cuales alega el actor violan sus derechos por lo que en todo caso, la cualidad pasiva en la acción de nulidad de estos acuerdos recae en cabeza de la Asociación Civil MATVIMAR y no en nosotros quienes fuimos demandados en forma personal. Es por ello ciudadana Jueza, que quienes suscriben en forma personal el presente escrito no tenemos cualidad ni interés para sostener el presente juicio. En el caso de que el actor considerara que los acuerdos tomados por la suprema autoridad de la asociación Civil MATIVIMAR, violasen sus derechos y estuviesen viciados de ilegalidad, ha debido en todo caso demandar a esta.

A los fines de resolver el punto previo, es preciso entender el problema de la cualidad, el cal se resuelve en este caso mediante la determinación de la identidad de la persona que ejercita concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata , en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona de contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa al referencia de un poder o de un deber jurídico determinado.
En este espíritu, señala Loreto que este fenómeno de legitimación se presenta particularmente en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad activa, en sentido procesal, expresan una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la cualidad pasiva se materializa cuando existe identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerando, y la persona abstracta contra quien concede la acción.
Nuestro máximo tribunal de Justicia , en sentencia 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala lo siguiente: En tanto que la cualidad o legitimación ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. La cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C. P. C., como cuestión previa .
La legitimación procesal tanto activa como pasiva se sustenta en el interés legítimo por parte de una persona natural o colectiva con relación a la situación colectiva con relación a la situación jurídica concreta que se debate en un proceso determinado. Es la actitud genérica de ser parte en un proceso concreto y esta determinada por la posición en que se encuentran las partes respecto a la pretensión procesal.

Así mismos este tribunal observa lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual dispone lo siguiente:
1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil respecto a todos los participantes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas. 2.- Las decisiones adoptadas en asambleas de Accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio. 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionista puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva. 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar a la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto al universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que estos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tienen consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros. 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos solo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigido a surtir efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que conforme al citado artículo 298 del código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.
El anterior precedente jurisprudencial, que se transcribe de forma parcial en esta decisión, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se basa en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad de la cual emanan y de todos los socios.
En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación y los accionistas de dicha empresa.
En el caso de marras, la pretensión de la parte actora, consiste en que se declare la nulidad de la asamblea general ordinaria de accionistas de la asociación civil Matvimar, celebrada en fecha 31/01/08. Al momento de impugnar dicha asamblea, la parte actora debe incoar su demanda en contra de la asociación civil Matvimar, y los socios sobre las cuales recae los efectos de dichas decisiones accionarías. Así se decide.
Vistos los razonamiento anteriores, este tribunal considera que la legitimación pasiva en esta causa corresponde a la Asociación Civil MATVIMAR, y a sus accionistas, como litisconsortes necesarios, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos. Así se decide.

En consecuencia, examinados los alegatos de la causa en estudio, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de asamblea interpuesta por Abogado ANTONIO MOREY RODRIGUEZ., inscrito en el InpreAbogado N° 75.936, Apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE HERNANDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nro. 12.672. 410., contra los ciudadanos: ERASMO JOSE MATA MARCANO ,ERWUIS RAMON, MATA MARCANO, HENDRIS JOSE MATA MARCANO, ENMANUEL JOSE MATA MARCANO, CARMEN T. MARCANO DE MATA, JOSE G. VALERIO MATA, MARY DEL J. MATA DE VALERIO, TERRY J. VALERIO MARCANO, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.192.302, V-20.902.251, V-13.192252,V-17.218.264, V-8.396.682. V-9302.832. V-10.222.614 y V-18.415.230, respectivamente. asistido por el Abogado Ramón Borra Ortiz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 9.776.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el precepto juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los dos (02) días del mes de julio del año Dos mil Nueve Año 199° y 150°.

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.


En esta misma fecha, dos (02) de julio del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZÁLEZ R.