REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
199° Y 150°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora : MARIA FERNANDA LUJAN, Céd. Id. N°V-12.673.703, Inpreabogado N° 93.856, actuando como Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública.
Parte Demandada: YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO , Cédula de Identidad N°V-11.844.375, (Apoderado judicial Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.291.
Tercero adhesivo: GLADYS SOTO DUM, titular de la cédula de identidad Nro. 5.151.471, (Apoderada Judicial Andreina Marletta, inpreabogado. 121.421.
II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Desalojo por Falta de Pago.
III. DE LA DEMANDA:
Recibido por este Despacho en fecha 26 de Mayo de 2.006, refiere el escrito libelar que la ciudadana MARIA FERNANDA LUJAN, mayor de edad, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.673.703, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 93.856, Abogada en ejercicio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de Diciembre del año 1.985, bajo el número 310, Tomo 2, Adicional número 7, posteriormente modificada su acta constitutiva en fecha 19 de Septiembre del año 1990, bajo el Nro 547, Tomo III, Adicional 10, y en fecha 06 julio del año 1994, bajo el nro 388, Tomo III, Adicional 7, actualmente en liquidación según resolución número 320-03, de fecha 25 de Noviembre del año 2003, emanada de la Superintendencias de Bancos y otras instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37,828, de fecha 28 de Noviembre del año 2003, según Documento Poder que me fuera otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero del año 2009, quedando inserto bajo el nro 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública., dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en (1) Towhouse, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, Etapa “B”, distinguido con el nro B-20, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Ahora bien en fecha 01 de Agosto de 2004, su representada anteriormente identificada suscribió un contrato de arrendamiento privado con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-11.844.375, sobre un inmueble ut supra identificado, con el cual se dio inició a la relación arrendaticia, el canon de Arrendamiento quedo plenamente establecido por las partes en la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00), que para la fecha actual es la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) y fue como de esta manera como dicho negocio jurídico de carácter privado comenzó a producir sus plenos efectos, para lo cual las partes otorgaron sus plenas manifestaciones de voluntades, libres y sin ninguna clase de vicios. La relación arrendaticia comenzó dentro de los parámetros normales de acuerdo a el contrato suscrito, pero para el mes de abril del año 2005 comenzó a presentarse el estado de incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, ya identificada, situación que se prolongo durante toda la relación arrendaticia, por cuanto la referida ciudadana efectuaba los pagos de los cánones de arrendamiento de manera extemporánea, así como dejó absolutamente de cumplir con sus obligaciones como arrendataria desde el mes de marzo del año 2009 hasta la presente fecha, es decir, mes de Mayo del año 2009, presentándose incumplimiento por el periodo de tres (03) meses en los cuales su representada a través de varias misivas dirigidas a la arrendataria debió informarle del incumplimiento en el cual se encontraba, lo cual presentare en su oportunidad a este Juzgado. El pago del canon de arrendamiento se materializó efectivamente en las Oficinas Administrativas del Hotel Villa EL GRIEGO, y ya para la fecha 12 de mayo del año 2005, el hotel Villa EL GRIEGO, a través de misiva dirigida a la persona de la arrendataria, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, le indico que también podía efectuar el pago de arrendamiento a través de cuenta bancaria del Banco de Venezuela a la cuenta de ahorro número 0102-0512-34-0100010524, a los fines de facilitarle otro medio para efectuar el cumplimiento debido por la arrendataria. De acuerdo a lo expresado la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, continuo incumpliendo con el termino en el cual debía pagar el canon de arrendamiento, encontrándose la mayor parte del tiempo la relación arrendaticia en estado de incumplimiento, violentando las cláusulas contractuales convenida por su persona y por su mandante en el momento de iniciar la relación arrendaticia, situación que se agravó ya que desde el mes de marzo del año 2009 hasta la presente fecha mes de mayo del año 2009, la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento, así como la obligación inherente al pago de condominio establecido en el contrato, de esta manera ha perjudicado el patrimonio de su representada, ya que no le permite disponer del inmueble como legítima propietaria, siendo el caso que se le ha notificado por escrito el deseo de no renovarle el contrato de arrendamiento en varias ocasiones, situación de la cual ha hecho caso omiso, aún sabiendo la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, en su carácter de arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones debidas de forma oportuna de acuerdo a lo establecido en el contrato. Así mismo, en fecha 01 de Diciembre del año 2006 se suscribe otro contrato de arrendamiento privado entre la propietaria y la referida ciudadana, en dicho contrato se aumenta el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 390.000,oo) actualmente es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 390,00) todo lo cual dejo de ser cumplida la obligación de la arrendataria en forma absoluta desde el mes de marzo del año2009 hasta la presente fecha mes de mayo del año 2009. A esta fecha la situación se ha hecho intolerable y se ha ido agravando, razón por la cual su representada a través de la autonomía de la voluntad decidió recurrir a la instancia jurisdiccional para dirimir cuanto antes esta situación que ha escapado del convencimiento y de su buena fe.
Es por todo lo anteriormente expuesto, así como el derecho invocado que ocurro ante su competente autoridad para formalmente DEMANDAR como en efecto demando en este acto por DESALOJO, derivado de un contrato de Arrendamiento Privado de un inmueble distinguido como un towhouse, convenido en fecha 01 de Agosto del año 2004, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, domiciliada en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, etapa “B” Towhouse, nro B-20, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, en su carácter de arrendataria del mencionado inmueble, para que sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Pido sea condenada a Desalojar el inmueble propiedad de su representada, entregándolo completamente desocupado de personas y libre de bienes muebles, así como de deudas por servicios eléctricos, y de suministro de agua, condominio y cualquier otro servicio inherentes a sus obligaciones como arrendataria. SEGUNDO: Pagar las costas y los costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados, calculados en razón del treinta (30%) del valor de la presente demanda, de conformidad con la Ley. Estima la presente demanda en la cantidad UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.170,oo) Fundamento su acción en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.592 del Código Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 01 de Agosto del año 2004.
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 01/06/2009 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 561/09 (f. 17,18)
En fecha 04/06/09, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (F. 19)
En fecha 05/06/09, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los medios y recursos de parte de la Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, apoderada judicial de la parte actora. (F. 20)
En fecha 12/06/2009 es consignado por el Alguacil la Compulsa junto con la orden de comparecencia, informando que fue atendido por la ciudadana GLADYS SOTO, quien le manifestó que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO no vive en ese towhouse. (f. 21,22,23,24,25,26)
parte demandada en firmar la boleta de Citación. (f. 18)
En fecha 17/06/2009 comparece el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 17.291, y consigna Poder otorgado por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, quien lo acredita de apoderado judicial y en su nombre se da por notificado para todos los actos y efectos del mismo. (f. 27.28.29).
En la misma fecha , comparece la Abogada ANDREINA MARLETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 121.421, y consigna Poder otorgado por la ciudadana GLADYS SOTO, así como escrito de siete folios útiles contentivo de intervención adhesiva de su representada para ser agregados a el expediente 561/09. (F. desde el 30 hasta el 85)
En fecha 19/06/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de seis (06) folios útiles. (F.86,87,88,89,90,91,92,93,94,95,96,97,98).
En fecha 29/06/2009, comparece la apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS SOTO DUM, y consigna en tres (03) folios escrito de promoción de pruebas. (F. desde el 99 hasta el 120.
En fecha 29/06/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita se le expida por secretaría copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que cursa en el presente expediente. (F:121).
En fecha 30/06/2009, el Tribunal a través de auto se ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS SOTO DUM. (f.122)
En la misma fecha se acuerda expedir las copias certificadas del expediente nro 561/09, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (f.123.)
En fecha 01/07/2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y deja constancia de haber recibido las copias certificadas que se ordenaron expedir por este Tribunal del expediente 561/09. (f.124).
V.-DE LA INTERVENCIÓN ADHEDSIVA
En fecha 17-06-09, la abogado Andreina Marletta, inpreabogado. 121.421, en su carácter la Apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS SOTO DUM, titular de la cédula de identidad Nro. 5.151.471, consigo escrito contentivo de tercería (intervención adhesiva), alegando: que se pretende sorprender al tribunal haciéndole ver que la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, es la arrendataria actual del inmueble constituido Towhouse, nro B-20, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, etapa “B”, calle Modesta Bor, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta. Ahora bien por cuanto no es cierto que la mencionada ciudadana sea en la actualidad la arrendataria de ese inmueble, razón por la cual no tendría cualidad para sostener ese juicio, ni la demandante para intentarlo y considerando que con la demanda bajo esos supuestos falsos, la actora lo que pretende lograr del tribunal, una medida o sentencia que afecte derechos de terceros, es por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 370 del ordinal 3ero y 379 del Código de Procedimiento Civil interviene en la presente causa como tercero adhesivo, por tener un interés jurídico actual para sostener las razones de la demandada que le permitan vencer en este juicio.
VI. PUNTO PREVIO
La parte demandante Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 17.291., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.844.375, en su escrito de contestación de demanda, alego lo siguiente: opongo como defensa la inadmisibilidad de la acción propuesta , por no tener cualidad la parte actora para intentarla, ni mi mandante para sostenerla.
En el caso de autos se demandó a YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO en desalojo para que sea condenada en desalojar el inmueble, entregándolo completamente desocupado de personas y libre de bienes muebles, así como de deudas de servicios eléctricos y de agua, condominio y cualquier otro servicio inherente a sus obligaciones como arrendatarios demandando también el pago de los costos y costas procesales, como incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
VII.- LAS PRUEBAS:
DEL TERCERO ADHESIVO:
En fecha 29/06/2009, comparece la apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS SOTO DUM, y consigna en tres (03) folios escrito de promoción de pruebas, con los siguientes anexos:
Planillas de depósitos Nros. 41633028, 78584029, 09526574, 09526675, 09526576, 09526577, 09526578, 09526579, 28245563, 28245564, 28245565, 28246807, 28257823, 27466090 y recibo de ingreso Nros. 3870, 4111, 1871, folios desde 103 al 119. a los fines de demostrar que la ciudadana GLADYS SOTO DUM, cancela las mensualidades correspondiente desde el año 2005 hasta el 2009, a construcciones Lamarien, C. A.- Estos documentos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, como lo establece el artículo 429 del Código Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias anteriores. Así se decide.
Corre al folio 120, Comunicación dirigida a FOGADE, de fecha, 22-02-2006, por la ciudadana GLADYS SOTO DUM, donde manifestó su intención de adquirir la vivienda que ocupaba por ser la misma su arrendataria. Este documentos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, como lo establece el artículo 429 del Código Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias anteriores. Así se decide.
DE LA DEMANDADA
Reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito que emerge de toda la documentación que fue acompañado por la tercerista en su escrito de fecha 17-06-2009, así como también el mérito favorable que emerge de la documentación que hizo valer con escrito de pruebas.
PARTE ACTORA
No promovió prueba alguna que le favoreciera.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la defensa de falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio de desalojo de inmueble, opuesta por el demandado en su escrito de contestación, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial,
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Juntos con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio…(omissis)”. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiere al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Septiembre de 1.989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda por infundada…” Adminiculando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al presente asunto y en vista de que consta en autos que la falta de cualidad de la parte demandada fue propuesta por el mismo, en la contestación de la demanda, seguidamente pasa esta sentenciadora a señalar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pude evidenciar que el demandante fundamenta su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”, pero no consta en autos instrumento alguno del cual derive la relación arrendaticia actual o prueba alguna del que se desprenda que efectivamente la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, Cédula de Identidad N°V-11.844.375, es actualmente arrendataria del inmueble constituido Towhouse, nro B-20, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, etapa “B”, calle Modesta Bor, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, más si consta en autos que la ciudadana GLADYS SOTO DUM, ocupa actualmente el referido inmueble como arrendataria, relación que se desprende de las pruebas aportadas por su apoderada al presente caso.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que no se desprende de los autos del expediente, que entre CONSTRUCCIONES LAMARIEN C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 31, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, representada por su Apoderada Judicial Abogada MARIA FERNANDA LUJAN, Céd. Id. N°V-12.673.703, Inpreabogado N° 93.856 y YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, Cédula de Identidad N°V-11.844.375, exista actualmente una relación arrendaticia derivada del inmueble constituido Towhouse, nro B-20, ubicado en el Conjunto Residencial VILLA EL GRIEGO, etapa “B”, calle Modesta Bor, Municipio Marcano del Estado nueva Esparta. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora, que habida cuenta, que la parte demandada carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demandada pretende ser reconocido en la sentencia. Puesto que se trata de la parte sustancial controvertida (causa). Así, en un juicio de Desalojo por el artículo 34 de la LAI, serán partes sustanciales el Arrendador y el Arrendatario, y por cuanto la demandante, señalo que tenía un contrato con la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, y no lo demostró, aunado a ello consigno a su escrito libelar depósitos bancarios hechos por la ciudadana GLADYS SOTO, correspondientes al inmueble objeto de este juicio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que el hoy demandado no es actualmente arrendataria de CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C. A., por dicho inmueble, por ende, prospera la defensa de merito opuesta de falta de cualidad de la demandada ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RAMIREZ CASTILLO, para sostener el presente juicio dado que carece de legitimatio ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como la persona facultada como demandada para sostener el presente juicio; Y así se decide. En consecuencia, quien aquí decide es del criterio, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de la acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra, razón por lo que esta Juzgadora concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente Procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no entra a analizar los hechos controvertidos, ni demás pruebas promovidas por las partes en litigio, por considerarlo inoficioso. Y así se decide.
En consecuencia, examinados los alegatos de la causa en estudio, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO intentada por CONSTRUCCIONES LAMARIEN, C. A., a través de su Apoderada Judicial MARIA FERNANDA LUJAN, Inpreabogado N° 93.856.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En Juan Griego, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos mil Nueve Año 199° y 150°.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. LESBIA SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZALEZ R.

En esta misma fecha, catorce (14) de julio del año 2.009, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. YASMIRI GONZÁLEZ R.