REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
199° y 149°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.831.929 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: Graciliano González y Simón Pinto González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.464 y 10.925 respectivamente y de este domicilio.
Parte demandada: Edgar Rojas y Erasmo Obando, venezolanos, mayor de edad, domiciliados en la calle principal de La Otra Banda, Municipio Arismendi de este Estado.
Apoderado judicial de la parte demandada: Rafael Hernández Salinas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.835 y de este domicilio.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio N° 0970-3457 de fecha 09-07-2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de seis (6) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 20.262, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas contra los ciudadanos Edgar Rojas y Erasmo Obando, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 13-05-2002.
Por auto de fecha 17-07-2002 (f. 7 y 8) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 13-07-2006 (f. 9) el abogado Simón Pinto González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez titular de este Despacho, al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 26-01-2009 (f. 10) la ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, asistida de abogado, solicita el abocamiento del juez temporal de este Despacho al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 29-01-2009 (f. 11) se acordó el anterior pedimento, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación. (f. 12 y13).
En fecha 23-03-2009, mediante diligencias (f. 14 al 17) el alguacil de este Juzgado, consignó las boletas de notificación debidamente suscritas por el apoderado judicial de los demandados.
Por auto de fecha 21-04-2009 (f. 18) el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 17-04-2009, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-07-2009 (f. 19) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 y 2 escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, asistida de abogado, mediante el cual promueve entre otras las siguientes pruebas:
“(...) CAPITULO III. INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde inspección judicial a los fines de constatar , verificar los daños actuales de la vivienda ubicada en la calle Figueroa del Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, objeto del presente litigio, solicitando, que el tribunal se haga asesorar de un práctico en la materia a los fines de la estimación prudencial de los daños ocasionados a la misma...”
Consta al folio 3 de este expediente, auto emitido por el tribunal de la causa en fecha 23-04-2002, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre ellas la prueba de inspección judicial y fija las 2:30 p.m del décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Al folio 4 consta auto emitido por el juzgado a quo en fecha 13-05-2002, mediante el cual ordena dejar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial. Contra ese auto la parte actora ejerció el recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 15-05-2002 inserta al folio 5 de este expediente. Por oficio N° 0970-34 de fecha 09-07-2002, el tribunal de la causa remite las actuaciones respectivas, a los fines de que esta alzada conozca y decida sobre la apelación interpuesta.
IV.- Del auto apelado
En fecha 13 de mayo de 2002 (f. 4) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó el auto que a continuación se transcribe:
“... Por cuanto en fecha 23 de abril del presente año se admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el presente procedimiento y por cuanto la misma fue promovida sin determinar los particulares sobre los cuales versaría dicha prueba, requisito este contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda ser admitida la prueba en comento. Además señala la norma del artículo 474 ejusdem, el juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones. En tal virtud, de conformidad con lo antes señalado, esta Juzgadora considera que se ha incurrido en un error de tipo material al admitir la prueba sin cumplir con los requisitos de ley, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código antes citado, ordena dejar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial...”

V.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa de las actas procesales que la ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, parte actora, asistida de abogado, promovió pruebas en la causa que por Daños y Perjuicios tiene incoada contra los ciudadanos Edgar Rojas y Erasmo Obando, y en fecha 13 de mayo de 2002, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto que admitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el capítulo III de su escrito de promoción, por considerar que dicha inspección fue promovida sin determinar los particulares sobre los cuales versaría la misma, requisito éste contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que pueda ser admitida la prueba.
Ahora bien, del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora se observa que ésta ofreció la prueba de inspección Judicial “a los fines de constatar y verificar los daños actuales de la vivienda ubicada en la calle Figueroa del Barrio El Mamey de la ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta” y a tales efectos solicita al tribunal “se haga asesorar de un práctico en la materia a los fines de la estimación prudencial de los daños ocasionados a la misma”.
Ciertamente como fue advertido por el a quo, la parte promovente no señaló en forma precisa los particulares a evacuar, lo cual constituye a todas luces una vulneración al principio de control de la prueba que le asiste a las partes en el proceso de conocer las pruebas antes de su evacuación y de asistir a dicho acto a los fines de hacer las observaciones y reclamos que consideren conducentes sobre los hechos que se pretenden demostrar con el medio probatorio. En consecuencia este tribunal comparte el criterio asumido por la sentenciadora de instancia, ya que de admitirse la referida prueba se estaría violando el principio de control de la prueba, pues al ser la misma imprecisa, se crearía indefensión a la contraparte en el presente procedimiento. Así se decide.-
VI. Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia Caraballo de Rojas, parte demandada contra el auto de fecha 13-05-2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado, dictado en fecha 13-05-2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 05769/02
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (30-07-2009) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo