REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
El 15 de julio de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy M. Celis Lugo de Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.492 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.869, actuando en su propio nombre y José Jesús Sifontes Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.967.889, asistido por la prenombrada abogado y domiciliados ambos en la calle Yukery, Quinta Narciso, Los Millanes, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta contra el auto dictado el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Interdicto Restitutorio interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C.A. contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, el cual decretó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la Restitución de la Posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2) a su propietaria, la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-02-2.006, anotado bajo el N° 9, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo 7°, primer trimestre del año 2.006.
En fecha 16 de julio de 2009 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de los accionantes, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandante en el juicio principal, procediendo los accionantes a subsanar el referido error mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad en los términos que siguen:
Las partes querellantes ALEGAN en su escrito:
HECHOS DEL PROCESO:
Que en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Marco Antonio García Fernández,(…) en procedimiento de Interdicto restitutorio que cursa en el señalado Juzgado bajo el N° 23.870, de su nomenclatura interna, dictó auto mediante el cual decreta LA RESTITUCION DE LA POSESION del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una (1) parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2), con el lindero siguiente: Sur: En cuarenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (47,45 m), desde el punto PC-5 de coordenadas N-1219566.25 y E-407012.56, al punto PC-4 de coordenadas N-1219561.445 y E-407049.667, colindando a su vez con terrenos que son o fueron de los sucesores de Isabel Rodríguez, Celedonia Rodríguez y José María Marcano. De dicho acto anexamos copia simple marcada “A”.
Que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la empresa Desarrollos Perla del Caribe, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha diecinueve de diciembre del año 2005, bajo el N° 23, Tomo 62-A, presentó demanda por Interdicto de despojo contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz, venezolana (sic), mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-9.424.492 y V-5.527.490, respectivamente y al ciudadano Andrés Chu De Armas, uruguayo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (sic) N° E-82.186.766. En dicha demanda la querellante alega haber sido supuestamente despojada de una parte menor de un terreno de su propiedad de quince mil seiscientos seis metros cuadrados con cincuenta y un decímetro (15.606,51 mts), que dicha parte objeto del supuesto despojo es de aproximadamente de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 mts2), que los demandados fueron quienes supuestamente le despojaron de la supuesta posesión por ella alegada, y señala que la afectación de la supuesta posesión se encuentra ubicada colindando con su lindero Sur: en cuarenta y siete metros con treinta y cinco centímetros (47,45 m), desde el punto PC-5 de coordenadas N-1219566.25 y E-407012.56, al punto PC-4 de coordenadas N-1219561.445 y E-407049.667 (entiéndase una línea recta o sea en un lindero). Señala además que “su distribución en ocupación ilegítima de cada uno de los demandados es de la siguiente manera ciento ochenta y tres metros cuadrados con seiscientos cuarenta y dos centímetros cuadrados (183,642 Mts2), donde se encuentra la estructura armada para erguir viviendas, efectuada por la ciudadana Brielsy Celis Lugo, supra identificada; en ciento noventa y seis metros cuadrados con doscientos diecinueve centímetros cuadrados (196,219 Mts2), área delimitada por la ciudadana Norma Coromoto Arena Díaz, supra identificada, y doscientos dieciséis metros cuadrados con ochocientos treinta y dos centímetros cuadrados (216,832 Mts2) área delimitada por el ciudadano Andrés Chu De Armas, antes identificado.”.
Que solicita en su petitorio “Primero: en restituir a mi mandante en la posesión del área despojada el cual es un área aproximada de Quinientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 Mts2) de (sic) y suficientemente delimitada en la presente acción de despojo, dictando y practicando el Tribunal todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decisión. Segundo: En derribar la estructura de vivienda que se encuentra erguida en el área de terreno objeto de esta litis construido y en actual ejecución de obra y los muros, mayas en los predios de la posesión de mi mandante, y todo aquello que se haya ejecutado por parte de los perturbadores, en el área afectada, en consecuencia sufragar los gastos necesarios y buscar los medios idóneos para tal fin.”
Que dicha demanda fue admitida por el citado Tribunal en fecha ocho (08) de enero del año en curso (2009), y “para pronunciarse…sobre la restitución solicitada exige la constitución de Fianza principal y solidaria otorgada por Institución Bancaria, o la consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).
Que en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, la querellante presentó escrito en donde manifiesta no estar dispuesta a prestar fianza ni estar en condiciones económicas de consignar el monto de la caución fijada, en los términos siguientes, “…Situación esta que se ha tornado dificultosa para mi cliente por ser un producto que los bancos no manejan en la actualidad y por no poder disponer en este determinado momento la suma determinada…solicito muy respetuosamente a este digno juzgado se decrete el secuestro de la cosa afectada…”
Que en fecha catorce (14) de abril del presente año el Tribunal de la causa decreta EL SECUESTRO del bien inmueble objeto del presente litigio.
Que en fecha veintidós (22) de junio de 2009, la querellante mediante escrito expone “solicito muy respetuosamente, a este digno juzgado se restituya a mi patrocinada en posesión de la cosa afectada por la desposesión y ocupación ilegítima de los ciudadanos antes identificados en el área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho centímetros cuadrados (596.698 Mts2).
Que en fecha veintinueve (29) de junio del presente año el Tribunal dicta auto en los términos siguientes: “…Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo prescrito en el referido artículo 699 del Código de procedimiento Civil, se decreta La Restitución de la Posesión del bien inmueble objeto de la presente querella…se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo , Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”
Que en la misma fecha se libró oficio N° 0970-11.487, al Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado, el cual le dio entrada y fijó oportunidad para practicar el decreto restitutorio el día lunes veinte (20) de julio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Que es propietaria desde el día cinco de octubre del año 2007 de una parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (492,47 m2) ubicada en el sector Palosano de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado.
Que desde que realizó la mencionada compra comenzó a efectuar actos posesorio (sic) sobre la misma, continuando con la posesión pacífica que le trasmitiera su vendedora y cuya posesión anterior y desde 1997 hará valer a su favor en el juicio interdictal, realizando y ordenando inmediatamente al momento de la compra la verificación de los linderos y la limpieza de la parcela.
Que en vista de su necesidad actual de vivienda, por cuanto actualmente su núcleo familiar no posee vivienda, por lo que se ven obligados a pagar arrendamiento, gestionó el proyecto arquitectónico para edificar una casa unifamiliar sobre dicha parcela, igualmente tramitó personalmente la permisología legal correspondiente por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi de este estado, tanto para la cerca perimetral de su propiedad como para la construcción de su vivienda familiar, las cuales consigna en originales para la previa certificación en autos le sean devueltos.
Que ha sido sorprendida por la querella interdictal incoada en su contra, porque ha sido diligente en todos y cada uno de los actos legales relativos a la transmisión de la posesión y de la propiedad adquirida según el documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha cinco (05) de octubre de 2007, anotado bajo el N° 09, folios 46 al 50, del protocolo primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año en curso, tal y como puede evidenciarse de las pruebas que se adjuntan al presente escrito, ha sido y es propietaria, poseedora y constructora de buena fe de la descrita parcela y de los bienes sobre ella construidos en forma legítima y legal.
Que en fecha treinta de junio de este año se dio por citada en el referido expediente y presentó escrito en donde solicito la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 y formula oposición al decreto restitutorio emitido por dicho Juzgado. Igualmente en un acto de defensa apeló del auto de admisión.
Que sin embargo, el Tribunal de la causa en fecha (10) de julio de 2009, dicta auto que niega la apelación y en lo referente a la oposición señala “…los alegatos que deba esgrimir en defensa de sus derechos e intereses, deben ser ser presentados una vez se hayan materializado, tanto la restitución o el secuestro, como la citación del o los querellados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues, no consta a los autos la materialización de la medida decretada, ni la citación de todos y cada uno de los codemandados, por lo que considera quien aquí se pronuncia, que no es la oportunidad procesal correspondiente para su intervención, por ser ésta extemporánea por adelantada…En relación a la oposición formulada, contra la medida que ordena la restitución del bien inmueble objeto de la presente querella, considera este Juzgado que ha sido interpuesta extemporáneamente, ya que no consta en autos la práctica de la referida medida por el Juzgado Ejecutor correspondiente, con lo cual no se ajusta al procedimiento dispuesto en la norma adjetiva para este tipo de caso. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal NIEGA, oír el recurso de apelación interpuesta por la referida codemandada, así como el trámite de la oposición formulada contra la medida aquí decretada. ASI SE DECIDE”.
Los Querellantes denuncian en su escrito:
La violación de los Artículos 115, 47, 75 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la propiedad, la inviolabilidad del hogar doméstico, la protección a la familia, de la siguiente manera:
1.- Es evidente la violación a su derecho a la propiedad que se ve amenazado en forma inminente toda vez que el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de a Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es impreciso en cuanto a la forma de cómo que se debe llevar a cabo la restitución de la posesión acordada, si está referida solamente a poner en posesión de la misma a la querellante sin que implique la destrucción de su vivienda u obras de su propiedad o por el contrario con orden de destruir parte de su propiedad como lo solicitó la actora al momento de consignar la caución y “en vista de la cual” dictó el mencionado auto.
2.- Que el artículo 75 de nuestra Constitución también garantiza la protección de la familia al señalar que …omissis… Tenga en cuenta que lo que está en juego es la integridad del inmueble que constituye su vivienda familiar, pues no tienen otras y todo su esfuerzo ha estado dirigido a proveer a sus hijos de un lugar digno donde desarrollarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior a hacerlo y a tal efecto observa:
La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este Tribunal Superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz.”
Según la disposición transcrita el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida como se expreso en fecha 20-01-2000 (caso: Emery mata Millán).
Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Brielsy M. Celis Lugo de Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.492 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.869, actuando en su propio nombre y José Jesús Sifontes Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.967.889, asistido por la prenombrada abogado y domiciliados ambos en la calle Yukery, Quinta Narciso, Los Millanes, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta contra el auto dictado el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio de Interdicto Restitutorio interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C.A. contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, el cual decretó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la Restitución de la Posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2) a su propietaria, la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-02-2.006, anotado bajo el N° 9, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo 7°, primer trimestre del año 2.006 . En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquel que dictó el fallo que se recurre. ASI SE DECLARA.
Analizado el escrito de acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, se observa que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referente ley y que se ha acompañado con la presente acción incoada las copias simples necesarias para conocer y decidir la acción de amparo, todo lo cual permite la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy M. Celis Lugo de Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.492 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.869, actuando en su propio nombre y José Jesús Sifontes Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.967.889, asistido por la prenombrada abogado y domiciliados ambos en la calle Yukery, Quinta Narciso, Los Millanes, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta contra el auto dictado el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio de Interdicto Restitutorio interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Perla del caribe, C.A. contra los ciudadanos Brielsy Celis Lugo, Norma Coromoto Arena Díaz y Andrés Chu De Armas, el cual decretó de conformidad con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil la Restitución de la Posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, identificada como parcela N° 2, ubicada en el sector Camoruco de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, con un área de quinientos noventa y seis metros cuadrados con seiscientos noventa y ocho decímetros cuadrados (596,698 m2) a su propietaria, la sociedad mercantil Desarrollos Perla del Caribe, C.A., según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-02-2.006, anotado bajo el Nº 9, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo 7°, primer trimestre del año 2.006. ASI SE DECLARA.
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Se observa que en su escrito de amparo, los accionantes solicitan que se suspenda parcialmente los efectos del decreto restitutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-06-2009, hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que suspenda la demolición, derribamiento o destrucción de parte de su propiedad ubicada en la parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (492,47 m2) ubicada en la calle en proyecto de la Urbanización Palosano de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este estado, al momento de practicar el decreto restitutorio el día lunes del mes y año en curso.
En tal sentido, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares. Examinada la acción de amparo, el juzgado observa que la parte accionante pretende que se suspendan parcialmente los efectos del decreto restitutorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-06-2009, hasta cuando se decida en definitiva el amparo constitucional aquí propuesto y se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que suspenda la demolición, derribamiento o destrucción de parte de su propiedad ubicada en la parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (492,47 m2) ubicada en la calle en proyecto de la Urbanización Palosano de la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi de este estado, al momento de practicar el decreto restitutorio el día lunes del mes y año en curso; en consecuencia, se declara procedente la medida solicitada. Así se establece.

DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Se admite la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Brielsy M. Celis Lugo de Sifontes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.424.492 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.869, actuando en su propio nombre y José Jesús Sifontes Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.967.889, asistido por la prenombrada abogado y domiciliados ambos en la calle Yukery, Quinta Narciso, Los Millanes, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta contra el auto dictado el día 29 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
2.- Se ordena la notificación del Juez Marco Antonio García Fernández, encargado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
3.- Se ordena notificar a la parte actora en el Juicio principal (Interdicto Restitutorio) donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, sociedad mercantil Desarrollos Perla del caribe, C.A., en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano Rubén González Almirail, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.370.
4.- Se ordena notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se decreta la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena la suspensión parcial de los efectos del decreto restitutorio de fecha 29 de junio de 2009 dictada por el juzgado accionada hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para que suspenda la demolición, derribamiento o destrucción de parte de su propiedad ubicada en la parcela de terreno identificada con el N° 3, con una superficie total de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (492,47 m2) ubicada en la calle en proyecto de la Urbanización Palosano de la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi de este estado, al momento de practicar el decreto restitutorio.
6.-Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Emítanse oficios y la boleta de notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve(2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 07695/09
JAGM/acg/lcc.
Admisión