REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: William González y Ana Cristina Brion Prado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 6.977.525 y 13.590.369, respectivamente, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte actora: Roberto Calvarese y Andrea Carreño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900 y 81.539, respectivamente, con domicilio en el despacho de abogados Roberto Calvarese Wagenknecht & Asociados, Avenida Bolívar, centro comercial Provemed, Piso 1, oficinas 12 y 13, sector Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Juan Carlos Salazar e Ivonne Rondón Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 11.142.467 y 7.996.561, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandada: Pedro Elías Fernández León, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-11248 de fecha 08-05-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 42 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 23.525, contentivo del juicio que por resolución de contrato de compra venta sigue el ciudadano William González y Ana Cristina Brion Prado contra los ciudadanos Juan Carlos Salazar e Ivonne Rondón Martínez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 21-10-2008.
Por auto de fecha 20-05-2009 (f. 43) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 44) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 05-06-2009 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 2 al 6 del expediente, libelo de demanda interpuesta por la abogada Andrea Carreño en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos William González y Ana Cristina Brion Prado, contra los ciudadanos Juan Carlos Salazar e Ivonne Rondón Martínez.
Por auto de fecha 06-05-2008 (f. 8 y 9) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y por auto de esa misma fecha (f. 10) ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas para que contesten la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 14-05-2008 (f. 11) el alguacil del tribunal de la causa deja constancia que la abogada Andrea Carreño, apoderada judicial de la parte actora, le proporcionó los medios exigidos por la ley para realizar las diligencias pertinentes para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 09-06-2008 (f. 12) la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que se libraron las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 16-06-2008 (f. 13 y 15) el abogado Pedro Elías Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Juan Carlos Salazar, solicita se decrete la perención de la causa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-10-2008 (f. 16 al 19) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta niega la solicitud de perención de la instancia efectuada por la parte demandada. En esa misma fecha se libran boletas de notificación (f. 20 al 23).
Mediante diligencia de fecha 25-11-2008 (f. 24 al 26 y 29 al 31) el alguacil del tribunal a quo consigna boletas de notificación de la parte demandada, en virtud que no pudo localizarlos en su domicilio.
Por auto de fecha 20-03-2009 (f. 33) el juzgado de la causa, deja sin efecto la boleta de notificación librada a la ciudadana Ivonne Rondón, en virtud que no se encuentra a derecho en el presente juicio, y ordena la prosecución del juicio de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de cumplir la notificación del ciudadano Juan Carlos Salazar.
En fecha 24-03-2009 (f. 34) la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación por cartel del ciudadano Juan Carlos Salazar y la práctica de la citación personal de la ciudadana Ivonne Rondón.
Por auto de fecha 27-03-2009 (f. 35) el tribunal de la causa ordena la notificación del ciudadano Juan Carlos Salazar mediante la publicación de cartel en la prensa. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel de notificación (f. 36).
En fecha 20-04-2009 (f. 38 y 39) la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de notificación publicado en el diario El Sol de Margarita.
Mediante diligencia de fecha 30-04-2009 (f. 40) el abogado Pedro Elías Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 21-10-2008.
Por auto de fecha 08-05-2009 (f. 41) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el actora y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.
IV.- La decisión apelada
En fecha 21-10-2009 (f. 16 al 19), el juzgado a quo dicta la decisión que a continuación se copia:
“…Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, abogado PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, en el expediente N° 23.525, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpusieran los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRIÓN PRADO, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR e IVONNE RONDÓN MARTÍNEZ, mediante el cual solicita la perención de la instancia, este Tribunal para proveer sobre lo peticionado, previamente observa:
En fecha 11-03-2.008, fue presentada a distribución por los abogados ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y/o ANDREA CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.900 y 81.539, respectivamente, demanda por resolución de contrato de compra-venta, la cual fue asignada a este Juzgado por distribución y en fecha 30-04-2.008, se le dio entrada.
El día 6-03-2.008 (sic) este Juzgado admitió la mencionada pretensión, advirtiendo a la parte actora sobre el cumplimiento de las obligaciones procesales tendentes a la citación del demandado, so pena de perención de la instancia, a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de mayo de 2004.
Ahora bien, del lapso transcurrido entre el 7 de mayo de 2008, día siguiente a la admisión de la demanda hasta el 5 de junio del año en curso, fecha en que venció el lapso de treinta (30) días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no consta diligencia alguna de la parte, tal como lo refiere la mencionada sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se advierte en el auto de admisión de la demanda, por la cual hace constar del aporte de las copias fotostáticas del libelo y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa y de los medios para el traslado del Alguacil, cuando el lugar del Tribunal diste a mas de 500 metros del sitio donde se debe practicar la citación; o que se ponga a disposición del mencionado funcionario los medios de transporte para cumplir con aquella. Sin embargo, el día 14-05-2.008, oportunidad dentro del mencionado lapso de treinta (30) días continuos, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal para ese momento, en la cual el funcionario manifiesta que la parte actora le “…proporcionó los medios exigidos en la Ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.”
Al respecto, ha sido criterio de este Juzgado que, cuando la parte actora o su apoderado judicial señalen en la diligencia correspondiente que han consignado los medios necesarios para el transporte y no aportan las copias fotostáticas de los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa, y transcurre el lapso de ley previsto en la norma adjetiva en referencia, opera la perención; pero si se manifiesta que los recursos han sido proporcionados para la práctica de las diligencias correspondientes a la citación, se interpreta que los mismos también serán utilizados para las copias que el Tribunal certifica del libelo de la demanda, del auto de admisión de ésta y la orden de comparecencia del demandado, más los gastos de transporte, todo lo cual representa la carga que obligatoriamente debe cumplir el accionante. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, en decisión de fecha 15-02-2.008, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-08-2.008, se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso se observa que, en el plazo indicado de treinta (30) días continuos, entre el día siguiente a la fecha en que se admitió la demanda, 6-05-2.008 y el día 14-05-2.008, aparece consignada la aludida diligencia del Alguacil del Tribunal que deja constancia del aporte de los medios necesarios que le hizo la parte actora “con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, cabe advertir que el Alguacil es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal y, por ende, con facultades para dejar constancia de la actividad que desarrolla en el ejercicio de sus funciones. De manera que, la manifestación hecha por dicho funcionario en la aludida diligencia, de haber recibido los medios necesarios para la práctica de las diligencias de citación, que le corresponde hacer por mandato legal, constituye la constancia indubitable en el expediente, de la actividad procesal cumplida por él, para conocimiento de las partes procesales.
En consecuencia, aplicando estos razonamientos al caso de autos, se advierte que, aún cuando la parte actora asistida de abogada o por medio de apoderado judicial, no dejó constancia en autos de haber suministrado los medios necesarios para la práctica de las diligencias de citación, tal como señala el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal, el Alguacil sí lo hizo dentro del lapso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda, en concordancia con la referida doctrina de fecha 06-07-2004, de la Sala de Casación Civil, en virtud de lo cual la parte actora cumplió la referida carga procesal, en la confirmación que de tal aporte hizo el mencionado funcionario público en la referida diligencia de fecha 14-05-2.008. ASÍ SE ESTABLECE.-
Además dicha omisión, aparece también salvada por nota de secretaría del día 9-06-2.008, emanada de la Secretaria Titular de este Juzgado, antes del vencimiento del referido plazo de treinta (30) días, quien a su vez deja constancia de haber librado las respectivas compulsas de citación (f.28), en esa fecha, habiéndose diarizado, cuyo dicho también merece fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo expuesto y ante estas circunstancias particulares de acreditación por ambos funcionarios judiciales, de que las diligencias conducentes a la citación se llevaron a cabo, no puede sacrificarse la justicia por la formalidad no cumplida, y aplicando el criterio antes trascrito, se entiende que en los recursos proporcionados por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANDREA CARREÑO, se encontraban también las copias fotostáticas del libelo de la demanda, auto de admisión y de la orden de comparecencia a certificar, dada la expresión utilizada por el Alguacil de “que le fueron proporcionadas los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada”. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado declara válida y eficaz la constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, suscrita mediante diligencia de fecha 14-05-2.008, y en consecuencia, cumplida la carga procesal impuesta a la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda en fecha 6-05-2.008, que por resolución de compra-venta, tiene incoado los ciudadanos WILLIAM GONZÁLEZ CABRERA y ANA CRISTINA BRIÓN PRADO, contra JUAN CARLOS SALAZAR e IVONNE RONDÓN MARTÍNEZ, identificados en autos y en razón de lo cual SE NIEGA la solicitud de perención formulada por la parte demandada en fecha 16-06-2008. ASÍ SE DECIDE…”
VI. Motivaciones para decidir
El abogado Pedro Elías Fernández León, quien actúa en la presente causa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Carlos Salazar e Ivonne Rondón Martínez, parte demandada, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que negó la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado judicial de los demandados en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra Venta le siguen los ciudadanos William González y Ana Cristina Brion Prado.
Consta de las actas procesales que la demanda fue admitida en fecha 06-05-2008 y en fecha 14-05-2008, el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia en la cual expuso:
“... A los fines de dejar constancia en el presente expediente, manifiesto que la abogada ANDREA CARREÑO inpreabogado N° 81.538, con el carácter acreditado en autos, me proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada...”
Asimismo consta de autos diligencia suscrita en fecha 09-06-2008, por la secretaria titular del tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia que en esa fecha “se libraron las respectivas compulsas de citación personales a los demandados, ordenadas en el auto dictado en fecha 06-05-2008...”
Sobre las obligaciones o cargas procesales que tanto el demandante como el alguacil deben cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República y acogido por esta alzada en innumerables fallos, el siguiente:
“... Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. (negritas y subrayado de la alzada).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se derivan una serie de obligaciones impuestas a la parte actora y al alguacil a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias tendientes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in commento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las cuales declare haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso concreto, constata esta alzada que no están dados los supuestos de procedencia de la perención breve, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del texto legal adjetivo, en virtud que la diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 14-05-2008, mediante la cual dejó constancia en el expediente que el actor cumplió con la obligación de poner a su disposición los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, es una muestra del interés del accionante en la continuación del juicio. De allí, que considera quien aquí decide que no puede sancionarse a la parte actora –como lo ha peticionado el apoderado de los accionados- con la perención de la instancia, por cuanto si bien es cierto que no se evidencia de las actas procesales diligencia alguna que contenga la declaración de ésta dejando constancia de haber dado cumplimiento con su obligación de proveer al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de los demandados, no es menos cierto -como fue constatado por la recurrida- que la diligencia suscrita por el alguacil del juzgado a quo en fecha 14-05-2008 dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la cual verificó que la apoderada judicial de la parte actora le “proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada” merece fe para este sentenciador, por cuanto no se trata de un mero ofrecimiento o de una simple promesa; sino de una aseveración fehaciente emitida por el funcionario judicial, de haber recibido efectivamente del actor los recursos y medios necesarios para cumplir con la misión concreta de citar en el juicio. Así se decide.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Pedro Elías Fernández, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, contra la decisión de fecha 21-10-2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión de fecha 21-10-2008 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07652/09
JAGM/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (13-07-2009), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo