Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000006
ASUNTO : OP01-O-2009-000006

Ponente: Carmen Teresa Bolívar Portilla.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: Félix Ángel Rodríguez Vásquez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.1.846.317, de profesión u oficio Hotelero, residenciado Urbanización El Cafetal, sector Santa Clara, calle Tumeremo, Quinta La Negra, Municipio Baruta del estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Raiza Silano López, Jesús Manuel Mujica Cedeño y José Miguel Lárez Albornoz, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.380, 5.559 y 3.763 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

I
ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), se recibe constante de veintiocho (28) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los Abogados Raiza Silano López, Jesús Manuel Mujica Cedeño y José Miguel Lárez Albornoz, plenamente identificados, a favor de su representado ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez. En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recayó el conocimiento de la presente, a la Ponente Carmen Belén Guarata, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha dieciséis (16) de abril del año en curso, se solicitó información al Tribunal A quo, a los fines de que informe a este Tribunal Colegiado, si por ante ese Órgano Jurisdiccional fue interpuesto Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad contra la decisión emitida por ese Juzgado, a los fines de constatar si se ha agotado la vía ordinaria, ratificándose en fechas 12/0509 y 01/06/09 oficio al Tribunal de la causa, debido a la ausencia de información solicitada.

En fecha 06/07/09 se solicitó al Tribunal A Quo la remisión de fotostato certificado de las actuaciones que conforman el asunto principal OP01-P-2006-003415, debido a que la copia presentada por el quejoso eran ilegibles, siendo éstas necesarias y pertinentes para quien suscribe la ponencia a los fines de dictar la correspondiente decisión.

En fecha 22/07/09 en virtud de convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito, tomé posesión del cargo de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de reposo médico otorgado a la Dra. Carmen Belén Guarata. En fecha 28/07/09 quien suscribe la ponencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, recibiéndose en esa misma fecha emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003438, a los fines de resolver Amparo identificado con el alfanumérico OP01-P-2006-003415, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por este Tribunal Colegiado.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la solución del planteado, es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así resuelta la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del mencionado Amparo interpuesto por los Apoderados Judiciales del presunto agraviado ut supra mencionado. Así se declara.


III
SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Apoderados Judiciales del ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez, interponen por ante este Tribunal de Alzada, amparo constitucional contra sentencia dictada el día 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el precitado Juzgado declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del proceso N°OP01-P-2006-3415 seguido contra el ciudadano Augusto Rauseo Medina, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales, incoado por el quejoso, por cuanto según sus dichos la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial le violó las garantías individuales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a ser oído en la causa, a la igualdad ante la ley y a la defensa en juicio, al ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez en su condición de víctima, como consecuencia de la falta de su citación para declarar en el proceso, lo que lo privó del ejercicio de los derechos reconocidos legalmente como víctima.

Por su parte el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante decisión dictada en audiencia celebrada el día 15/10/08 con ocasión a solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano Augusto Alberto Rauseo Medina, la cual fue publicada in extenso el 30/10/08, señaló entre otros pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la Representación del ciudadano FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, en vista de que en este momento se está subsanando, en virtud de que se está escuchando a la víctima, siempre ha estado asistido de abogados, y este juzgador considera que no se ha violentado el derecho a la defensa ni al debido proceso, evidentemente se aprecia en las actas del presente asunto que la defensa del ciudadano FÉLIX ÁNGEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, dejó transcurrir el tiempo suficiente sin realizar ningún acto, con el fin de subsanar o salvaguardar que su representado no se le había escuchado, considera quien decide que no se ha violado el derecho a la víctima, es evidente la data del presente asunto, hay que tomar en consideración que lo contenido en las actas es cierto y que los órganos auxiliares son los que ejecutan lo encomendado por el Ministerio Público, esta audiencia tiene como fin el pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la causa, tal como fue convocado de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como fin primero y último. Así mismo, toma en consideración lo declarado por la víctima no se desvirtúa lo que indicó, sin embargo no está dado a este juzgador valorar cuestiones de fondo….” (sic). Omissis.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO


El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.

La solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales señaladas al efecto, resulta pertinente para éste asunto la contenida en el numeral 5 del artículo 6 que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (sic). Esta disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 939 de fecha 09/08/2000 en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Observa la Corte de Apelaciones que el quejoso fundamenta la interposición del presente amparo, en la naturaleza de la decisión cuestionada por tratarse de la negativa de decreto de nulidad absoluta, decisión ésta inapelable por disposición expresa de la ley, con lo cual a su juicio determina la inexistencia de la vía judicial ordinaria, ya que según lo estima el amparo constitucional es el único mecanismo que dispone el agraviado para reclamar la violación de sus derechos fundamentales. Sin embargo, ésta Alzada observa que el Código Orgánico Procesal Penal otorga la posibilidad de apelar de la Sentencia de Sobreseimiento a la víctima que no esté de acuerdo con la misma, con absoluta independencia de su actuación en el proceso iniciado, pudiendo en éste caso el ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez, haber ejercido conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva como medio de impugnación ordinario para atacar la citada sentencia de sobreseimiento, y no acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional ya que la lesión alegada por el mismo es de tal naturaleza que puede ser resuelta mediante el citado mecanismo de impugnación habida cuenta la naturaleza de tal acto jurisdiccional; aunado a ello no explicó ni mucho menos justificó por qué motivo optó por el mecanismo de Amparo Constitucional ni precisó la urgencia y necesidad de prescindir del mecanismo recursivo ordinario.

Nuestro Máximo Tribunal en múltiples fallos se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada, debiendo el quejoso invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata de sus derechos y/o garantías constitucionales, ya que el amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional, y en consecuencia de no ser así, se trataría entonces del ejercicio de otro tipo de recurso.

En tal sentido el amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una lesión de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando el dispositivo del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma ha de ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición del amparo constitucional.

No puede confundirse la protección de los derechos a las víctimas en el proceso penal venezolano, con el ejercicio abusivo de medios de impugnación extraordinarios y que como su nombre lo indica solo proceden en circunstancias especiales, ya que en el presente asunto se observa que la parte agraviada fue oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento incoado por el Ministerio Público, expresando en audiencia su opinión al respecto y de la cual se evidencia que la misma no estaba de acuerdo con el acto conclusivo, y ante la decisión del Tribunal de negar la solicitud de nulidad planteada por la parte agraviada y acoger la petición de Sobreseimiento a favor del imputado, debió ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia del citado Tribunal y no pretender que por vía de amparo constitucional, se anule un fallo y se reponga la causa a una etapa procesal precluída, cuando debió haber ejercido los mecanismos legales para impugnar la citada decisión judicial, principalmente cuando la pretendida lesión puede corregirse mediante el conocimiento judicial en segunda instancia por vía de apelación.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, y visto que el quejoso debió ejercer contra la sentencia de Sobreseimiento dictada en fecha 31/10/08 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mecanismo ordinario correspondiente para la tutela de sus derechos, este Tribunal de Alzada declara inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Raiza Silano López, Jesús Manuel Mujica Cedeño y José Miguel Lárez Albornoz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez, de conformidad con el Artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V
DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional, contra decisión judicial, dictada en fecha 31 de octubre de 2008, interpuesta por los Abogados Raiza Silano López, Jesús Manuel Mujica Cedeño y José Miguel Lárez Albornoz, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Félix Ángel Rodríguez Vásquez, por no haber ejercido el mecanismo ordinario de impugnación de la citada decisión judicial y que tutela oportunamente sus derechos en el proceso penal, de conformidad con los Artículos 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala en Sede Constitucional de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE TEMPORAL y PONENTE



MIRIELIS MATA LEÓN
LA SECRETARIA




Asunto Nº OP01-O-2009-000006