Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003743
ASUNTO : OP01-R-2009-000040

JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de las víctimas, con domicilio procesal en Urbanización Augusto Malavé Villalba, calle numero 12 casa N° 5, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

IMPUTADOS: Ronald José Zabala Mata, venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26/11/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.038, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista y Albañil, residenciado en sector Boca del Río, Barrio Caracas, calle José Félix Rivas, casa sin numero de color verde, Municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta; y Tomás José Vásquez, venezolano, natural de Boca del Río estado Nueva Esparta, nacido en fecha 06/03/1962, de 47 años, titular de la cédula de identidad N° 9.421.826, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en sector Boca del Río, Barrio carujo, calle Bella Vista, galpón con lajas y portón rojo, frente al festejo Bartola, Municipio Península de Macanao estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Brenda Alviárez Paredes en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad y Lesiones Intencionales Leves calificadas en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 418 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Mirna Antonia Caldera de Marcano y Haydee Cecilia Marcano Aguilera, víctimas indirectas en el presente asunto, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de mayo de 2009, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ronald José Zabala Mata y Tomás José Vásquez, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso de apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente basa el Recurso de Apelación de Auto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

En fecha 03/05/09 al momento de celebrarse audiencia oral de presentación de imputados, la Dra. Brenda Alviárez Paredes en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, solicitó al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el decreto a los imputados Ronald José Zabala Mata y Tomás José Vásquez, de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención de los justiciables en su propio domicilio, es decir, no solicitó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que esgrimió como única medida de coerción personal la sustitutiva, alegando que el arresto domiciliario era igual a una medida coercitiva privativa de libertad, y evidenciándose en los delitos imputados que la pena supera más de diez años, fue inobservante de la norma adjetiva como del Código Penal de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Con base a lo expuesto, el Representante de las víctimas ciudadanas Mirna Antonia Caldera de Marcano y Haydee Cecilia Marcano Aguilera (esposa y hermana en su orden del ciudadano Jesús Ramón Marcano Aguilera), apela contra la decisión dictada en fecha 03/05/09 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó a solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en arresto domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Ronald José Zabala Mata y Tomás José Vásquez, solicitando la revocatoria de tal medida y el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente.


DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

La Defensa Técnica de los imputados de autos, representada por la Abogada Monserrat Elizabeth Pallares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32451, dio contestación en fecha 05/06/09 al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante de las víctimas, requiriendo el decreto de inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado de forma extemporánea.

Señala la Defensa de los imputados que el Representante de la Víctima ha dado a los hechos una calificación jurídica distinta de la señalada por el Ministerio Público, ya que los tipos penales imputados son: Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Leves en grado de complicidad, siendo pertinente destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es el director de la investigación y por ende calificará primariamente los hechos por ante el Tribunal de Control e igualmente las medidas de coerción personal que pesarán sobre los imputados de autos, motivo por el cual solicita se declare Inadmisible el presente recurso y en caso tal de negativa del citado petitorio, se declare Sin Lugar el mismo.

Finalmente se evidencia que según cómputo efectuado en fecha 17/06/09 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como los Defensores Técnicos Nikkos Caragiannys y Gladimir José Vásquez no dieron contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 03 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…CUARTO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer a los imputados de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera, oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quien es la titular de la acción penal quien consideró a su vez que ante el presente caso en particular, se necesita investigar y aún cuando existe un hecho punible, cuya pena es considerable en virtud de ser un delito grave, no es menos cierto que la misma consideró necesario profundizar las investigaciones, tomando en consideración el contenido de las actas procesales y por ello solicitó la aplicación de una Medida de Arresto Domiciliario, a los fines de garantizar su comparecencia ante las demás fases del proceso. En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriores se decreta a favor de los ciudadanos ZABALA MATA RONALD JOSÉ Y TOMÁS JOSÉ VÁSQUEZ, una Medida de Arresto Domiciliario, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal Vigente, con vigilancia policial por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Macanao, quienes deberán informar a este Juzgado semanalmente del cumplimiento de dicha Medida. …..” (sic)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizado las actas que conforman el presente asunto penal, para decidir se observa:

En un Estado de Derecho, se debe proteger al individuo no solo mediante el Derecho Punitivo, sino también del Derecho Penal, es decir, el ordenamiento jurídico no solo debe disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también debe imponer límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado, creándose a tales efectos la reglas sustantivas y procesales que regulan la actividad del Estado.

En todo proceso los sujetos procesales que intervienen en él, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución de un acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley; no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe en el proceso penal acusatorio patrio, lo que se quiso es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, en respeto de las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten. La Fiscalía del Ministerio Público no puede ejercer a medias la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública, ya que debe realizar todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

En este sentido y ejerciendo el Ministerio Público el monopolio de la acción penal pública en nombre del Estado, tiene asignada por vía Constitucional y legal una serie de atribuciones, tendientes no solo a la determinación de los hechos y la responsabilidad criminal de sus autores o partícipes, sino también el aseguramiento tanto de los objetos como de las personas relacionadas con el mismo, tendiente a garantizar las resultas del proceso incoado y protección de los derechos en conflicto, a tenor de lo establecido en el Título III, Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por expresa disposición de ley que la aplicación de medidas de coerción personal en un proceso dado son de tipo excepcional, habida cuenta que el estado de libertad de la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho delictivo es la regla en el juzgamiento.

Observa ésta Corte de Apelaciones que tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que acredite la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la ejecución del hecho, así como la existencia de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo dictar en su lugar de oficio o a solicitud del Ministerio Público y del imputado, cualquiera de las medidas Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consagradas en el artículo 256 del citado texto adjetivo penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

En el presente asunto, se advierte que en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 03/05/09 por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la Representación Fiscal que en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, solicitó directamente la imposición a los justiciables de una medida de coerción personal sustitutiva a la de privación de libertad, imponiendo la Juzgadora la medida sugerida por el titular de la acción penal, quien estimó que la misma era suficiente para garantizar las resultas del proceso incoado, en el cual requirió la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario para la emisión del correspondiente acto conclusivo, el cual mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 fue presentado en fecha 02/06/09, solicitando el Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano José Tomás Vásquez por los delitos inicialmente imputados, y para el ciudadano Ronald José Zabala el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que en el libelo acusatorio la Fiscal Quinta del Ministerio Público en modo alguno solicitó la revocatoria de la medida de coerción personal dictada en audiencia de presentación .

De la lectura efectuada a las normas que consagran las dos medidas de coerción personal existentes en el proceso penal venezolano, se puede colegir que el Juez de Control en caso de discrepar de la solicitud fiscal referida a la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un proceso dado, puede de oficio imponer una medida menos gravosa siempre que estime que las resultas del proceso serán satisfechas con la misma, sin embargo esto no sucede cuando el Juez discrepa de la solicitud fiscal referida a la imposición de una medida menos gravosa, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara señala que solo a solicitud del Ministerio Público se podrá decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin otorgar al Juez la posibilidad de decretarla de oficio, ni a solicitud de la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, pese a que éste último tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.

En vista de ello, concluye éste Tribunal Colegiado que la actuación de la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra apegada al texto de la ley adjetiva penal vigente, y conforme a la solicitud formulada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 03/05/09 por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, motivo por el cual se declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, y Así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la víctima, Abogado Manuel Vicente Sosa Rodríguez.-
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 03/05/09, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Ronald José Zabala Mata y Tomás José Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad y Lesiones Intencionales Leves calificadas en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 405, 416 y 418 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese a los imputados para imponerlos de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE JUEZ INTEGRANTE



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ INTEGRANTE (TEMPORAL y PONENTE)




LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN


ASUNTO: OP01-R-2009-000040