Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-000430
ASUNTO : OP01-R-2009-000013

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, venezolano, natural de Porlamar,
estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-02-1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.896.620, residenciado en: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: Abogado ALÍ ROMERO FARÍAS, de este domicilio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.870, 115.864 y 103.529, respectivamente.

RECURRENTE: Abogada BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra el auto dictado por Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de DANIEL MARÍN SUÁREZ. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el Recurso de Apelación de Auto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de febrero de 2009, es contradictoria en su motivación, asimismo, aduce que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que conllevan a la Vindicta Pública a imputar el delito de Homicidio, lo cual aprecio el Tribunal en primer orden decretar Medida de Prisión Provisional, para luego otorgarle un arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto la cual excede de diez (10) años de prisión. Igualmente, destaca la Fiscalía Quinta impugnante, que la decisión recurrida no esta fundamentada, debido que recurrida no motiva el cambio de reclusión del imputado de autos, limitándose a enunciar criterios jurisprudenciales. Pidiendo como solución la Nulidad de la decisión y se proceda a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Emplazado como fue el representante de la defensa, tal como consta al folio trece (13) de las presentes actuaciones, y visto el cómputo elaborado por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia que la defensa no contestó el pretendido recurso interpuesto por la Fiscalía Quinta del ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

“…Este Tribunal, en uso de la competencia conferida por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal, mediante decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de enero de 2009, consideró pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar al ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, atendiendo al contenido del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su decisión que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, además de considerar la existencia de la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años de prisión en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, y que generaron la decisión a la que se hace referencia en el particular anterior. En efecto, quien aquí decide, estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se le privó al imputado de autos de su libertad, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que se debe mantener la Privación de Libertad del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No obstante, visto que la defensa del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, solicita de forma alternativa el cambio de sitio de reclusión para su representado, proponiendo como sitio de reclusión, la residencia del mismo, para decidir el Tribunal hace la siguiente consideración: La detención domiciliaria ciertamente recibe en nuestro código adjetivo penal el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que aparece enumerada dentro del elenco establecido en el artículo 256 del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia patria le ha considerado una auténtica medida judicial de privación preventiva de libertad, diferente a la común, en cuanto al lugar donde será ejecutada o cumplida, es decir, no se cumplirá en una institución reclusoria a cargo del Estado, sino en el domicilio del encausado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/01; N° 1046 de fecha 06/05/03; N° 1212 de fecha 14/06/05, y N° 974 de fecha 28/05/07). Criterio que es adoptado por esta Juzgadora, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de hecha por la defensa, en lo relativo al cambio de sitio de reclusión de su representado, y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (tres veces al día), del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, decisión que se toma acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, y constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (tres veces al día), del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Brigada Ciclística del Comando de Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policía con sede en Ciudad Cartón, Porlamar de este Estado, a los fines de que supervise la detención domiciliaria en las oportunidades aquí acordadas, debiendo informar quincenalmente a este Tribunal, sobre el cumplimiento de la medida aquí impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión…” Omissis…


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscala Quinta del ministerio Público y lo hace basándose en lo siguiente:

Que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 16 de febrero de 2009, es contradictoria en su motivación, asimismo, aduce que no han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que conllevan a la Vindicta Pública a imputar el delito de Homicidio, lo cual aprecio el Tribunal en primer orden decretar Medida de Prisión Provisional, para luego otorgarle un arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por la pena que podría llegarse a imponer en el presente asunto la cual excede de diez (10) años de prisión. Igualmente, destaca la Fiscalía Quinta impugnante, que la decisión recurrida no esta fundamentada, debido que recurrida no motiva el cambio de reclusión del imputado de autos, limitándose a enunciar criterios jurisprudenciales. Pidiendo como solución la Nulidad de la decisión y se proceda a ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado.

En virtud de lo anterior, una vez revisada la decisión objeto de apelación con ocasión a la decisión que revisa la medida de coerción personal, evidencia esta Alzada que en la parte dispositiva de la misma, la motivación dada por el Tribunal Tercero de Primera instancia en función de Control, y en especial el particular TERCERO, se deja asentado lo siguiente:

“…TERCERO: No obstante, visto que la defensa del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, solicita de forma alternativa el cambio de sitio de reclusión para su representado, proponiendo como sitio de reclusión, la residencia del mismo, para decidir el Tribunal hace la siguiente consideración: La detención domiciliaria ciertamente recibe en nuestro código adjetivo penal el tratamiento procesal de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que aparece enumerada dentro del elenco establecido en el artículo 256 del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia patria le ha considerado una auténtica medida judicial de privación preventiva de libertad, diferente a la común, en cuanto al lugar donde será ejecutada o cumplida, es decir, no se cumplirá en una institución reclusoria a cargo del Estado, sino en el domicilio del encausado. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo, (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 453 de fecha 04/04/01; N° 1046 de fecha 06/05/03; N° 1212 de fecha 14/06/05, y N° 974 de fecha 28/05/07). Criterio que es adoptado por esta Juzgadora, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de hecha por la defensa, en lo relativo al cambio de sitio de reclusión de su representado, y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN DOMICILIARIA CON SUPERVISIÓN POLICIAL DIARIA (tres veces al día), del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, titular de la cédula de identidad N° V-15.896.620, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se deberá cumplir en el domicilio del mismo, ubicado en la siguiente dirección: Calle Nueva, Sector Ciudad Cartón, Casa S/N, entre calle Arismendi y Velásquez, (casa sin frisar, con rejas doradas, cerca de la bodega de Milla), Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, decisión que se toma acorde con el criterio jurisprudencial antes citado, y constituyendo -a juicio de quien aquí decide- un mecanismo cautelar suficiente e idóneo, destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-…”


Sostiene la doctrina venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes Especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Se considera igualmente, que las partes o sujetos procesales, deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los artículos 2, 257 y 334 de la Carta Fundamental, que no es otra cosa, que la Justicia propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, por ello, estamos obligados a asegurar la integridad de la misma.
. Se evidencia que existen fundados elementos de convicción, por tanto existe una presunción razonable de la posible participación del imputado en la comisión del delito precalificado por la Vindicta Pública, con lo cual esta Alzada da por acreditado el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión del auto apelado, esta Sala aprecia que el Tribunal recurrido en el momento de pronunciarse, en los particulares Primero y Segundo señaló:

“…PRIMERO: Este Tribunal, mediante decisión proferida en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de enero de 2009, consideró pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar al ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, atendiendo al contenido del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en su decisión que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, además de considerar la existencia de la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años de prisión en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: La defensa no ha presentado ningún elemento que desvirtúe las condiciones existentes en la audiencia de presentación, y que generaron la decisión a la que se hace referencia en el particular anterior. En efecto, quien aquí decide, estima que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales se le privó al imputado de autos de su libertad, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que se debe mantener la Privación de Libertad del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y ASÍ SE DECIDE…”

La Instancia Primaria, establece palmariamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 251, lo cual se refiere a los supuestos del peligro de fuga, ya que en el presente caso, la calificación jurídica invocada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público está referida a delitos que atentan contra la vida; como es el caso de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD.

En tal virtud, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de la recurrida, se desprende que no motivó la razón para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa Técnica; ahora bien, tomando en consideración el delito que se investiga, se observa, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que esta Alzada procede a establecer que la decisión dictada por el A quo, no se ajusta a derecho.

Lo anterior, se justifica aún más, con lo determinado en la Jurisprudencia Patria, al establecer lo que a continuación sigue:

Sala de Casación Penal Sentencia N° 2007-0463 de fecha 28 de abril de 2008, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte

“…Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.
En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…” Omissis…


La reciente y desmenuzadamente reproducida de la decisión de nuestro Máximo Tribunal, queda claramente corroborado lo que la Instancia Primaria no realizó al momento de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al no considerar el peligro de fuga, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual sería igual o supera los diez (10) años de prisión, discurre esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en el artículo 250 Eiusdem.
Considerando esta Alzada que la fundamentación explanada por la Jueza Primaria, no tuvo presente la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar el aseguramiento de las finalidades del proceso.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, debió asegurar las resultas del proceso penal manteniendo el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al encausado de auto, evitando con ello el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 o peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Privación, en todo momento debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además, de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer, no con ello aseverando que es culpable o inocente el imputado en el proceso penal que se le sigue, sino que efectivamente existe una certeza positiva conforme a todos los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, de que pudiera ser presumiblemente autor o participe del hecho delictivo que se le imputa, en todo caso, le corresponderá a la Vindicta Pública, presentar el correspondiente acto conclusivo. Sobre lo antes expuesto, existe Jurisprudencia reiterada en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se refiere, la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. A07-0463 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), donde especifica con relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es impretermitible recordar nuevamente al Juez A quo, que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación en este caso del sujeto (Imputado) en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad, en ningún momento se busca con la Privación Judicial Preventiva de Libertad una pena anticipada lo que se inquiere es el efectivo cumplimiento del proceso penal, en la búsqueda de la deseada verdad para la aplicación efectiva de la Justicia.

Por todo lo antes expuesto, se revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, y una vez aprehendido deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular y puesto a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Tal como lo establece la Carta Fundamental, que los principios establecidos en la Ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al existir la violación al derecho a la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formulas rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los Jurisdiscentes procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN, razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se insta al referido Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo tenga en cuenta lo dispuesto en el presente fallo y en la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), antes mencionada, en el deber que tiene como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de analizar con los diversos elementos presentes en el proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En probidad de lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil nueve (2009), por la representación Fiscal Abogada BRENDA ALVIAREZ PAREDES, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a favor del imputado ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

TERCERO: SE DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 en sus numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROWIL JOSÉ SALAZAR REYES, ordenándose su aprehensión y una vez aprehendido deberá ser recluido, en el Internado Judicial de la Región Insular y puesto a la orden del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: SE INSTA al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en lo sucesivo tenga en cuenta lo dispuesto en el presente fallo y en la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), antes mencionada, en el deber que tiene como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de analizar con los diversos elementos presentes en el proceso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer.

QUINTO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, líbrese la correspondiente boleta de aprehensión y así mismo remítase el Asunto Recursivo contentivo del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZA INTEGRANTE DE SALA


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2009-000013