Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-002153
ASUNTO : OJ01-X-2009-000002

Ponente: Carmen Teresa Bolívar


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECUSADA: Abogada Marisol Quiroz, Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: Abogado Carlos Javier Villarroel Fuentes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804, con domicilio procesal en calle Monseñor Eduardo Vásquez, sector Las Piedras, Altos de Comercial Celia, Apto N° 1-A, El Valle del Espíritu Santo, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta .

Vista la Incidencia de Recusación, propuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la ciudadana Marisol Quiroz, en su cualidad de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el Abogado Carlos Javier Villarroel Fuentes, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 85 y con base a las causales contenidas en los numerales 6° y 8º del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto incoado contra el imputado Igor Julio Peña Hernández, identificada con el alfanumérico OP01-P-2009-002153, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura bajo el alfanumérico OJ01-X-2009-000002, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, cuyo conocimiento le corresponde a la Juez Ponente Carmen Teresa Bolívar Portilla, quien suscribe con tal carácter.

En fecha quince (15) de julio del año en curso, mediante Decisión Judicial (Auto) se admite la incidencia de Recusación presentada con sus respectivos anexos, así como los medios de prueba consistentes en testificales y documentales aportados en su escrito por la parte recusante, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal

A los fines de proceder a dictar Decisión, es menester revisar las pretensiones de la Parte Recusante y los argumentos de la Juez Recusada.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECUSANTE
DEFENSA

En el presente Asunto, el recusante invoca los artículos 85 numeral 2º y 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al señalar que la misma mantuvo comunicación directa con la Representación Fiscal sobre el presente asunto, sin la presencia de la Defensa Técnica y el Imputado de autos, lo que viola inequívocamente el contenido y alcance del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que estima que se encuentra comprometida su imparcialidad en el presente asunto, lo que no garantiza un justo y debido proceso y viola flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a su representado.

Destaca el recusante que para el día 25/06/09 a las 02:00 p.m. se encontraba convocada audiencia especial por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, compareciendo previo traslado su defendido, la representación fiscal, así como la defensa técnica, siendo informado éste último a su llegada a la sala de audiencias la imposibilidad de acceso a la misma por orden de la Juez, constando según sus dichos que en el interior se encontraba la Fiscal del Ministerio Público actuante, en compañía de la Juez y de la Secretaria de la sala Abogada Luisandra Carzola. Al cabo de 40 minutos los Alguaciles permiten el acceso a la Sala de Audiencias a la Defensa, habiéndole entregado la Secretaria de Sala un acta de audiencia a los fines de que la firmase junto con su representado, negándose a dar cumplimiento a ello debido a que el acto se había verificado a sus espaldas, sin embargo la Secretaria le explica que el acto fue convocado para imponer a su defendido de una decisión.

Finalmente indica que a petición de esa defensa la Juez se presenta a la sala de audiencias, manifestándole que solo necesitaba la información de la representación fiscal para decidir y una vez obtenida la misma procedió a imponer al ciudadano Igor Julio Peña Hernández sobre la decisión de mantenerlo sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Representación Fiscal le había manifestado que se encontraba en conocimiento de la presente causa. En razón de ello y visto que la Representación Fiscal en ningún momento solicitó el mantenimiento de la referida medida, la Defensa solicitó a la Juez recusada, la revisión y examen de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta negada sin fundamento alguno y limitando considerablemente la intervención de la defensa, negándose también a su defendido el derecho a ser oído en audiencia, en virtud de lo cual se ejerció la presente incidencia de recusación, por haber incurrido la misma en las causales contenidas en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el recusante que la Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mantuvo comunicación directa con la representación fiscal sin la presencia de la Defensa Técnica, ni la de su representado, al solicitarle información sobre la causa sometida a su conocimiento, lo que generó por parte de la Juez recusada y como castigo hacia su representado el cambio del sitio de reclusión al Internado Judicial de la Región Insular, presentando pruebas documentales y testificales que avalan su pretensión.

III
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte, la Juez A quo, conforme lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, extiende informe de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), en el cual rebate los argumentos esgrimidos por la parte recusante, y refiere que para el día 25/06/09 ese Tribunal aún no tenía conocimiento del pronunciamiento por parte de la Fiscal Superior, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal para tal fin , dejándose constancia en actas lo manifestado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional, comisionada por la Fiscalía Superior del Estado y por instrucciones de la Dirección de Drogas del Ministerio Público, Abogada Roanny Fina, en la cual destaca que por instrucciones de la Dirección de Drogas del Ministerio Público debía continuar con el conocimiento de la presente causa y que una vez obtenidas las resultas de las diligencias faltantes se emitiría el acto conclusivo correspondiente.

Continúa la Juez recusada señalando que el 26/06/09 se constató mediante consulta al sistema Juris 2000, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta ordenó la continuación de la investigación, circunstancia ésta que se desconocía para el día del acto debido a la consignación errónea del recaudo. Señala la recusada que el acta de fecha 25/06/09 se trataba de la manifestación por parte del Ministerio Público para ratificar o no el archivo fiscal de las actuaciones, tal como lo establece el último aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás diligente el Tribunal al convocar al imputado y su defensor para que tuviesen conocimiento de sus resultas, ya que el Ministerio Público no consignó oportunamente sus resultas y era necesario tanto para el Juzgado como para el imputado y su defensor, promoviendo como prueba documental el oficio suscrito por la Fiscalía Superior del Ministerio Público referido a la continuación del presente proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

El 15 de julio mediante auto dictado por éste Despacho Judicial, fueron admitidas la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes en esta causa, fijándose oportunidad para recibir declaración a los testigos promovidos por la parte recusante, constando en autos las deposiciones de los mismos.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso subjudice, esta Corte de Apelaciones observa que el Recusante en su escrito, fundamenta la incidencia planteada ya que a su juicio la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, mantuvo comunicación directa con la Representación Fiscal sobre la presente causa, sin la presencia de la Defensa Técnica y el Imputado de autos, lo que viola inequívocamente el contenido y alcance del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que estima que se encuentra comprometida su imparcialidad en el presente asunto, lo que no garantiza un justo y debido proceso y viola flagrantemente el derecho a la defensa que asiste a su representado, ofreciendo como medios de prueba las testificales de los ciudadanos Luisandra Carzola (Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Víctor Rodríguez y Jesús Moreno (Alguaciles de Sala de Control de este Circuito Judicial Penal) y la de su representado Igor Julio Peña Hernández.


La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes para lograr que aquel Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto, siendo su finalidad la de resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, persiguiendo como efecto la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, criterio éste asentado en Sentencia N° 3709 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre del año 2005, debiendo en consecuencia la Corte de Apelaciones como órgano superior llamado a resolver sobre esta incidencia, determinar mediante el análisis de las actas que conforman el presente asunto así como de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, la necesidad de que el Juez cuya imparcialidad se cuestiona sea separado o no de la misma, vale decir, decretar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El artículo 86 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por la parte recusante, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…Omissis…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. ”


Considera esta Corte de Apelaciones que el Recusante no demostró lo alegado en su escrito de Recusación referente a la comunicación que entre la Juez Recusada y la Fiscal del Ministerio Público encargada del asunto OP01-P-2009-002153 con relación a esta causa que le generó gravamen a su defendido y a su posición como defensa, ya que la recusada ante la incertidumbre ocasionada por la tramitación fiscal del decreto de Archivo de las actuaciones formulado en fecha 07/05/09 por el Dr. Ermilio Dellan, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, sin constar de modo alguno el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del debido proceso a las partes, solicitó en fecha 11/05/09 mediante resolución judicial y con oficio N° 3C-1084 de fecha 12/05/09 (ofrecidos por el Recusante como Prueba Documental), información al despacho del Fiscal Superior de este Estado referente a la ratificación del decreto de Archivo Fiscal dictado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el cual responde en fecha 15/05/09 mediante oficio que fue debidamente consignado como prueba documental por el Abogado Recusante, entre otras cosas que el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal no le establece a esa Representación Fiscal lapso procesal alguno para ratificar o no el decreto de Archivo Fiscal.

Es evidente mediante el análisis de decisión judicial de fecha 20/05/2009 dictada por la Juez Recusada, en la cual se declara sin lugar la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado Igor Julio Peña Hernández, así como del contenido de oficio de fecha 15/05/09 (cuya nomenclatura es ilegible) suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, y la boleta de notificación de fecha 18/06/09, ofrecidos por la parte recusante como prueba documental, que la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la respuesta escueta de parte del Fiscal Superior del Ministerio Público referido a la ratificación o no de la solicitud de Archivo Fiscal incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, convocó a las partes para la celebración de una audiencia especial (no pautada en el Código Orgánico Procesal Penal) y que tenía por objeto imponer una decisión tomada casi un mes antes de celebrarse el acto.

Conforme al análisis de la deposición rendida por la ciudadana Luisandra Carzola, Secretaria de Sala del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el curso de esta incidencia, se evidenció sin lugar a dudas que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional, se encontraba a las 02:00 p.m. aproximadamente del día 25/06/09 en la sala de audiencias correspondiente al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de comparecer a citación para realización de audiencia especial no determinada por ante el precitado despacho, habiendo manifestado la misma a la Juez de la Causa que allí se encontraba, su designación por parte de la Dirección de Drogas del Ministerio Público como encargada del asunto principal OP01-P-2009-002153.

Asimismo, con la declaración de la ciudadana Lusiandra Carzola que adminiculada con el Acta de Audiencia de fecha 25/06/09, con el Informe de Recusación de fecha 29/06/09 extendido por la Juez recusada y el contenido del oficio N° 1877 de fecha 25/06/09 suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Nueva Esparta, se observa que la conversación sostenida entre la ciudadana Fiscal del Ministerio Público designada para el conocimiento de este asunto y la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, se refirió a la designación de la primera de las nombradas como encargada en la tramitación del asunto, habida cuenta el pronunciamiento por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal en el que ordena la continuación de la tramitación de esta causa, tal como lo dispone el procedimiento aplicable en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta de forma fehaciente en el acta de audiencia de fecha 25/06/09.

Con relación a las testificales de los ciudadanos Víctor Rodríguez y Jesús Moreno, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes se encargaron de los actos celebrados el día 26/06/09 por el Juzgado Tercero de Control, así como a la deposición del ciudadano Igor Julio Peña Hernández imputado en la presente causa, considera éste Tribunal Colegiado que las mismas no aportan elemento alguno de interés tendiente a la determinación de los hechos señalados por el recusante, ya que los mismos de manera conteste indicaron que en su presencia no se produjo conversación alguna entre la Juez Marisol Quiroz y la Fiscal del Ministerio Público Roanny Fina en relación a la decisión dictada en el asunto principal OP01-P-2009-002153, motivo por el cual se desechan.

Con base a las consideraciones previamente expuestas, ésta Corte de Apelaciones aprecia que la comunicación efectuada entre la ciudadana Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Abogada Marisol Quiroz, y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional, el día 25/06/09 a las 02:00 p.m. aproximadamente en el interior de la Sala de Audiencias asignada al precitado Despacho Judicial para la realización de actos, no fue de tal naturaleza que modificase en perjuicio o a favor del imputado de autos y su defensa la decisión de fecha 20/05/09, para cuya imposición fueron convocadas las partes tendiente a explicar principalmente al procesado y su defensa, la imposibilidad del Tribunal para dictar el cese de las medidas de coerción personal, por falta de pronunciamiento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el cual sin embargo fue consignado el mismo día de la audiencia a las 03:18 p.m., es decir, luego de la realización del citado acto, con lo que no se observa actuación irregular alguna por parte de la Juez recusada que determine la necesidad de ordenar su separación del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar imparcialidad.

Por otra parte, el Abogado Recusante destaca que la imparcialidad de la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Marisol Quiroz se encuentra comprometida, ya que la misma con ocasión a la comunicación sostenida con la Fiscal encargada del asunto principal OP01-P-2009-002153 seguido contra su patrocinado Igor Julio Peña Hernández, y como castigo hacia su representado ordenó el cambio del sitio de reclusión al Internado Judicial de la Región Insular, negándole la posibilidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sustitución por otra menos gravosa, debido a que le cercenó el derecho de palabra al justiciable y limitó considerablemente su exposición en el acto de audiencia,

Advierte esta Corte de Apelaciones que ninguno de los medios de prueba ofrecidos por el Recusante permiten probar la causal invocada, puesto que en el acta de audiencia convocada para un fin distinto de la revisión de medida, la Juez Marisol Quiroz le permitió el derecho de palabra a la Defensa y solicitar conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que contra el ciudadano Igor Julio Peña Hernández pesa, resolviendo en el mismo acto sobre su improcedencia, decisión ésta que cuenta con los mecanismos procesales correctos de impugnación y que en modo alguno debe ser utilizada por las partes a quienes desfavorezca una decisión judicial, para interponer una incidencia de esta naturaleza.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que los alegatos del Recusante Abogado Carlos Javier Villarroel Fuentes, no fueron demostrados mediante la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el mismo y que han sido incorporados a este proceso judicial, siendo en consecuencia ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por el prenombrado Recusante, en contra de la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.





VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la incidencia de recusación, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009), contra la Abogada Marisol Quiroz, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el Abogado Carlos Javier Villarroel Fuentes de conformidad con lo establecido en los numerales 6° y 8º de la norma contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto incoado contra el imputado ciudadano Igor Julio Peña Hernández, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la ejecución del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: Ordena continuar el proceso penal incoado y el conocimiento del asunto principal, identificado con el N° OP01-P-2009-002153, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez Abogada Marisol Quiroz, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y se ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA




EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE DE SALA



CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ (TEMPORAL y PONENTE) INTEGRANTE DE SALA



MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA

Asunto N° OJ01-X-2009-000002