Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000003
ASUNTO : OP01-O-2009-000003

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PRESUNTO AGRAVIADO: ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ, natural de la ciudad de Porlamar, nacido en fecha 05-07-1952, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.825.820, de profesión Ingeniero, residenciado en la Urb. Dumar, Conjunto Residencial Turístico Vacacional La Riviera, Town House Nº 1, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

ABOGADOS ACCIONANTES: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.925 y 42.156, con domicilio procesal en la sede de este Tribunal Colegiado, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico procesal Penal.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
ANTECEDENTES


En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2009-000003 constante de cinco (05) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los Profesionales del Derecho FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ y GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVÉ y donde aparece como presunto agraviado el ciudadano ANTONIO JOSÉ PRIETO FERNÁNDEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.

El día veintiséis (26) de marzo de 2009, este Despacho Judicial dictó auto del tenor siguiente:

“…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto N° OP01-O-2097-000003, contentivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, por los abogados FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ Y GUSTAVO ENRÍQUE LIMONGI en el Asunto Penal N° OP01-P-2006-003840, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de octubre de 2008; esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra legislación, acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con la finalidad que informe a este Tribunal Colegiado si por ante ese órgano jurisdiccional fue interpuesto Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad contra la decisión emitida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de los accionantes. Asimismo, se acuerda solicitar al Tribunal presuntamente Agraviante, copias certificadas legibles de la Audiencia Preliminar, de igual manera se requiere que se informe si hubo respuesta alguna otorgada a los representantes del acusado sobre las diligencias solicitadas al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y si consta en actas dicha respuesta debiendo enviar copias certificadas de la misma…” Omissis…


El día tres (03) de junio de 2009, este Despacho Judicial dictó auto del tenor siguiente:

“…Revisado el presente Asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-O-2097-000003, contentivo ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de octubre de 2008, por los abogados FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ Y GUSTAVO ENRÍQUE LIMONGI en el Asunto Penal N° OP01-P-2006-003840, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de octubre de 2008; esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en nuestra legislación, acuerda ratificar la solicitud realizada al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal con la finalidad que informe a este Tribunal Colegiado si por ante ese órgano jurisdiccional fue interpuesto Recurso de Apelación ejercido en su oportunidad contra la decisión emitida con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de los accionantes. Asimismo, se acuerda solicitar al Tribunal presuntamente Agraviante, copias certificadas legibles de la Audiencia Preliminar, de igual manera se requiere que se informe si hubo respuesta alguna otorgada a los representantes del acusado sobre las diligencias solicitadas al representante de la Fiscalía del Ministerio Público y si consta en actas dicha respuesta debiendo enviar copias certificadas de la misma…” Omissis…

En fecha seis (06) de julio del año 2009, designado como fui Juez Superior Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 9 de junio del año dos mil nueve (2009), y juramentado a tal efecto, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), me avoqué al conocimiento del presente Asunto y asumí la ponencia para la resolución del Amparo Accionado.

DE LA COMPETENCIA


Como asentamiento precedente a la Acción de Amparo esbozada por los accionantes, la Alzada en sede Constitucional considera necesario puntualizar sobre la competencia para conocer de la solicitud.

Antes de pronunciarse esta Corte en Sede Constitucional sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa, que la presente acción va dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Fundamental, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra cualquier hecho, acto u omisión judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida Acción de Amparo, interpuesta por los abogados accionantes del presunto agraviado. ASÍ SE DECLARA.

PRINCIPIOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante interpone por ante este Alzada en sede Constitucional, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 Constitucional, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada contra la acusación propuesta por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del presunto agraviado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada contra la acusación propuesta por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del presunto agraviado.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso los Abogados Accionantes denuncian que la Acción de Amparo es ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar los Accionantes que es ilegal por carecer de razones para su negativa y a su criterio es procedente y admisible la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se le restituya a su representado la situación jurídica infringida. Y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Fundamental.

De las actas procesales consignadas a tal efecto así como de las argumentaciones escritas de las partes, denota este Tribunal A Quo Constitucional, que si hay constancia que el presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 le dió el trámite a la solicitud Fiscal, al pronunciarse en fecha 20 de mayo de 2009, y que fragmentadamente traemos a los autos:

“…En consecuencia, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada penal del ciudadano Antonio Prieto, ampliamente identificado en autos, en cuanto a la solicitud de la nulidad de la acusación fiscal, por considerar que la misma esta viciada de nulidad, además de ser inconstitucional y revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público a este acto, si bien es cierto que fue anulada una decisión del Tribunal de Control, en cuanto a la orden de aprehensión en la cual se le concedió la libertad plena a ambos imputados, ordenándose realizar el acto de imputación formal, quedando incólume la investigación, tal como consta en la segunda pieza del expediente principal, no es menos cierto que se evidencia que por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, se remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, fueron citados ambos imputados, asimismo, cursa a los folios del expediente fiscal las citaciones y la asistencia de defensores, en el caso de la Ciudadana Maigualida López con su defensor público penal, y en el caso del Ciudadano Antonio Prieto con su defensor privado penal Dr. Francisco García, por lo que se encontraban debidamente asistidos e impuestos de las actas, así como de los tipos penales que les atribuyeron, se reservaron el derecho de la practica de diligencias, asimismo, cursa solicitud de practica de diligencias en la pieza del expediente fiscal, suscrita por el Dr. Francisco García, las cuales fueron negadas en fecha 10 de febrero de 2008, así como un auto de negativa de fecha 7 de junio de 2007, que no es de la Fiscalía Quinta, sino de la Fiscalía Tercera, por lo que considera esta juzgadora que así ha sentado la jurisprudencia que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, es quien tiene la competencia de llevar la investigación penal, respetando los derechos y garantías constitucionales y procesales, y así lo ha sentado la jurisprudencia, debe existir la negativa mas no la motivación discrepando del criterio del defensor, además que hay escrito de Antonio Prieto, mediante el cual se deja constancia que recibió notificación del vigilante, e iría al Ministerio Público, a fin de realizar el acto de imputación, siendo este acto propio de la Vindicta Pública, considerando que no se le vulneraron sus derechos a los imputados, ya que los mismos estaban impuestos de las actas y se deja constancia de las actas de audiencias y comparecencias de los imputados al Ministerio Público, si el Ministerio Público llegó al acto conclusivo, no hubo circunstancias atenuantes que le hicieron arribar conforme a la fase investigativa a otro acto conclusivo que no fuera una acusación, no existe nulidad, considerando esta Juzgadora que no esta viciado de nulidad, tal y como lo ha preceptuado la defensa, sino que esta revestido de derechos y garantías constitucionales de ambos imputados, por lo que se declara sin lugar la misma, pasando a decidir las excepciones opuestas por la defensa como son: en su capitulo 1 del escrito promovido por la defensa de Antonio Prieto en cuanto a que el hecho que la sustenta como la acusación fiscal y la acusación propia de Iván Darío Martínez no revisten carácter penal, es decir existe ausencia de tipicidad, a pesar de ser una cuestión de fondo de controvertido oral y público, la juez de control tiene la cualidad de resolver las excepciones opuestas conforme a la Jurisprudencia, por lo que considera que si esta tipificado el delito atribuido por el Ministerio Público, y existen elementos fácticos de hecho y de derecho, tanto para el Ministerio Público como a los acusadores privados, para presentar escrito acusatorio en contra de Antonio Prieto y Maigualida López, por lo que se declara sin lugar la excepción del literal C, asimismo, vista la excepción opuesta por la defensa técnica en cuanto al ordinal 4 literal D, en virtud de prohibición legal de la interposición de la acción opuesta, este Tribunal, vista las actas de investigación que han llevado al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo, existen fundados elementos que aun cuando es una cuestión de fondo, considera esta juzgadora que fue llevada como parte de buena fe con todos los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría declararse con lugar dicha excepción ya que no va en detrimento de normas Constitucionales ni del Código Orgánico Procesal Penal, se ha evidenciando la igualdad entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 21, en cuanto a la excepción opuesta por la ciudadana Maigualida López, aun cuando es una cuestión de fondo, conforme al literal C en relación al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indica que falta tipicidad por cuanto el Ciudadano Antonio Prieto tenia la cualidad y que le cedió a la ciudadana y que tal vez no sabia de que forma se la estaba cediendo, considerando la defensa que a su criterio no se dan las condiciones del artículo 84, considera este Tribunal, que están siendo narrados los hechos atribuidos al imputado, así como lo explano el Dr. Diógenes González y el Dr. Antonio Abad, la conducta encuadra perfectamente en el tipo penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento a favor de la Ciudadana Maigualida López, sin perjuicio de oponerla en otra fase, asimismo, vista la solicitud en cuanto al control judicial esta juzgadora considera que no procede por considerar que esta ajustada la calificación en cuanto al precepto jurídico aplicable a ambos ciudadanos como lo es el delito de Fraude en grado de complicidad necesaria para la Ciudadana Maigualida López, previsto y sancionado en el artículo 463 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pasando a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Analizadas las actas que conforman la presente causa, de conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las acusaciones del Fiscal del Ministerio Público así como la acusación particular, este Tribunal admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por llenar los requisitos de forma y de fondo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, para el imputado Antonio Prieto, y para la imputada Maigualida López, el delito de Fraude en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ultimo aparte del Código Penal, así como la acusación particular propia se admite parcialmente la misma, en cuanto al tipo penal preceptuado en el artículo 463 del Código Penal, apartándose esta juzgadora de la falsa atestación, prevista en el artículo 320 ejusdem, a fin de no crear estado de inseguridad a los imputados de autos. Segundo: En apego con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, como son Declaración del Ingeniero Antonio Marquina, así como la exhibición del Informe Técnico de avalúo, de la declaración del funcionario Rafael Aaron, así como la exhibición de la inspección Técnica N° 1556, de la Declaración de los ciudadanos Esnaldo José Romero, Esnaldo Alberto Romero González, Freddy Ramón Chacón, Héctor Luís Viven, José Vicente Veloz Rodríguez, Emidia José camino de Morales, Graciliano Adolfo Morales Camino, Darío José Hernández Gutiérrez, Gianfranco Pavan, Marco Tulio Pinilla Aranza, Felix Manuel Rojas Caraballo, Jesús Adrián mata moreno y Zamira Villegas Barragán, por tener conocimiento de los hechos, así como la declaración del ciudadano Iván Darío Martínez Hernández, en su condición de representante de la victima, Lectura de la Copia Certificada de las actas de asamblea extraordinarias, correspondientes a los días 30. de septiembre de 2004 y 06 de mayo de 2005, de la Sociedad Mercantil Inversiones 014-297643, registradas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, de la Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, de fecha 16 de noviembre de 2004, inscrito en el Número 11, folio 69 al 74, tomo 13 Protocolo primero del cuarto trimestre de 2004, de la Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, de fecha 18 de noviembre de 2005, inscrito bajo el N° 31, folios 246 al 251 Tomo 14, Protocolo primero del Cuarto trimestre de 2005, de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este estado, de fecha 24 de septiembre de 2004, inscrito con el N° 34, folios 285 al 300, Tomo 20, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004, de la Copia simple de la demanda presentada por el imputado Antonio Prieto por ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de este estado, de la copia simple de la misiva suscrita por el imputado Antonio Prieto dirigida en fecha 06-10-2005 a la sociedad mercantil Inversiones 014-297643. Asimismo, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos en la acusación particular se admite la copia cerificada del documento de aclaratoria de condominio, el cual cursa al punto tres del capitulo 5, documento privado donde se le cede el 20 % de la empresa Biprial, así como la admisión de la declaración de Carlos Rivera, dejándose constancia que en cuanto al ciudadano Ildemaro Fernández, manifestaron los apoderados que el mismo falleció. TERCERO: En cuanto a lo solicitado en la acusación particular propia referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330 numeral 5 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que los apoderados alegan la negativa a someterse voluntariamente a la causa, así como la magnitud del daño causado, el cual asciende a 3.500.000 Bs. fuertes, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el patrimonio de la empresa representada en este acto por el Ciudadano Iván Darío se ha visto bastante vulnerado, estamos en presencia de un tipo penal en la cual la Sala de Casación Penal conforme al artículo 251, establece que los delitos cuya pena no excede de los 10 años, como lo es en el presente caso, seria improcedente decretar una medida privativa de libertad, en contra de los acusados, pero en aras de asegurar la fase de juicio oral y publico, no es desproporcional a fin de asegurar la siguiente fase del proceso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de lo que riela a los folios 471 y 473 en cuanto a las consignaciones, que indican que los imputados no pueden ser localizados por estar las viviendas solas, así como consta en el asunto penal, por lo que se imponen presentaciones cada Treinta (30) días ante el alguacilazgo y la prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los medios probatorios de la defensa de la Ciudadana Maigualida López, quien promueve conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, del folio 177, acta constitutiva de fecha 30 de septiembre 2004 para exhibición y lectura, copia de carta a los accionistas de la empresa de fecha 24 de noviembre de 2005, asimismo testificales de las Ciudadanas Jamilet Blanco, y Margot Rivero, por tener conocimiento en cuanto a la imputada, en cuanto a lo solicitado por la defensa de Antonio Prieto en el capitulo de las pruebas de conformidad con el artículo 328 ejusdem, se admiten las instrumentales promovidas expediente N° 06-9245 contentivo de nulidad de venta, asimismo, la exhibición de libros de actas de la empresa a fin de verificar sus contenidos, las testimoniales de la Ciudadana María Magdalena Olivares Soto de Martínez, a fin de que deponga sobre el conocimiento de los hechos, de la Ciudadana Yanete Quintero Olivares, por ser útiles necesarias y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9º, QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una sanción a la victima, por haber solicitado una Medida de privación judicial preventiva de Libertad, por considerar temeraria la acción de la misma, considera esta juzgadora que el mismo ha actuado en virtud de su patrimonio, el cual se ha visto en detrimento por la conducta antijurídica por parte de los imputados, aun cuando siempre están amparados de la presunción de inocencia, no se impone de ninguna sanción al Ciudadano Iván Martínez, SEXTO: En cuanto a la medida asegurativa de bloqueo de cuentas, considera que el Ministerio Público debió haberla solicitado motivando el por que de asegurar y no hacerlo en esta audiencia, ni siquiera indicando al tribunal ni a los imputados del por que de la medida, por lo que niega la misma. SEPTIMO: En cuanto a la sentencia promovida se admite para el debate probatorio, no como fue promovida conforme al artículo 328, sino como fue promovida como nueva prueba por el acusador privado, la misma fue obtenida con posterioridad a la fijación de la audiencia preliminar, no pudiendo hacerla dentro del lapso previsto, es decir, cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en aras a la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 343 ejusdem. OCTAVO: Visto que habiendo ofrecido las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los imputados de autos, y visto que la defensa ha manifestado que quieren demostrar su inocencia, se ordena el enjuiciamiento por los delitos de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1° del Código Penal, para el imputado Antonio Prieto, y para la imputada Maigualida López, el delito de Fraude en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ultimo aparte del Código Penal, y se ordena la apertura a juicio oral y público…” Omissis…


Deduce este Despacho Judicial en sede Constitucional, que los Accionantes en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, intentan acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada contra la acusación propuesta por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del presunto agraviado, y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Fundamental, tal como consta de comprobante de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En ese mismo orden, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 3C-1892-09 dirigido a esta Alzada, informa en fecha 09 de julio del año en curso, que en fecha 22 de octubre de 2008, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Apelación signado con el N° OP01-R-2008-000147, interpuesto por los Abogados Francisco José García Meléndez y Gustavo Enrique Limongi Malavé, en contra de la decisión emitida con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, el cual fue remitido a este Tribunal Colegiado en fecha 20-05-09, mediante oficio N° 3C-1220-09.


Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Debido a lo estatuido en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” Omissis.. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, permitir la sustitución ligera de recursos legales ordinarios por la acción tutelar, implica inobjetablemente subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador y desnaturalizaría la figura de la acción de amparo constitucional.

Como ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

Reitera de manera pacifica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar a la vía de amparo.

En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

La Carta Fundamental impone a todos los Jueces la obligación de garantizar la integridad de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que el accionante debe utilizar la vía idónea para reclamar pretensiones a favor de su defendido, como el Recurso de Apelación, por ello, no entiende esta Alzada con sede Constitucional porque los accionantes solicitan acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, antes de que emitiera decisión en el asunto OP01-P-2006-003840, por esta razón, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados FRANCISCO GARCÍA MELÉNDEZ Y GUSTAVO ENRÍQUE LIMONGI, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° Independencia y 150° Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)




CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZA (TEMPORAL) INTEGRANTE



MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA

Asunto Nº OP01-O-2009-000003
5:12 PM