Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2009-000011
ASUNTO : OP01-O-2009-000011

JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: MIRNA ANTONIA CALDERA DE MARCANO, HAYDEE CECILIA MARCANO AGUILERA, MIRZA MARGARITA MARCANO AGUILERA Y FEBE DEL VALLE MARCANO AGUILERA, titulares de la cédula de identidad números: V: 8.314.893, V: 5.572.580, V: 3.824.061 y V: 8.386.118, respectivamente, residenciados en la calle 12, casa Nº 5, Urb. Augusto Malavé Villalba, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta

ABOGADO ACCIONANTE: MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los presuntos agraviados e inscrito en el IPSA. 36.266, domiciliado en la Urb. Augusto Malave Villalba, calle Nº 12, casa Nº 05, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Segundo Piso del Palacio de Justicia, Avenida Constitución, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES


Recibido el presente Asunto, contentivo de la Acción de Amparo, interpuesto por el abogado MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: Mirna Antonia Caldera de Marcano, Haydee Cecilia Marcano Aguilera, Mirza Margarita Marcano Aguilera y Febe del Valle Marcano Aguilera, titulares de las cédulas de identidad números: V:8.314.893, V:5.572.580, V:3.824.061 y V:8.386.118, respectivamente, residenciados en la calle 12, casa Nº 5, Urb. Augusto Malavé Villalba, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, a solicitud del Ministerio Público, alegando encontrarse de guardia para el mencionado día.-

A tal efecto se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para resolver sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto, esta Corte de Apelaciones, observa:


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


El Accionante alega que la Jueza Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, vulneró los artículos 2, 26, 27, 49 , 51 y 257 de la Carta Magna, y el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la fecha ut supra se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en esa fecha, por solicitud del Ministerio Público, argumentando encontrarse de guardia, diferimiento que fue acordado por la presunta Jueza Agraviante, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 04 de agosto de 2009.-

Manifiesta el Accionante, que con la decisión proferida por la Jueza de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó en estado de indefensión a las víctimas, dado que la Audiencia Preliminar se fijo después de 31 días consecutivos, lo que contradice el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se vulneró los derechos de la víctimas a la Tutela Judicial Efectiva, de obtener con prontitud una decisión correspondiente y el derecho a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas.-

Asimismo el Accionante solicita una medida cautelar innominada por “el eminente peligro de fuga de los imputados TOMÁS JOSÉ VASQUEZ Y RONALD JOSE ZABALA MATA, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 251 respectivamente”, ya que en fecha 19 de mayo de 2009, ejerció recurso de Apelación y el mismo no ha sido resuelto por esta Alzada.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Formulada así la presente Acción de Amparo para decidir sobre su Admisibilidad o no, se infiere:

La parte Accionante, se atribuye ser mandante de las víctimas ciudadanas Mirna Antonia Caldera de Marcano, Haydee Cecilia Marcano Aguilera, Mirza Margarita Marcano Aguilera y Febe del Valle Marcano Aguilera, mediante instrumento Poder, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, en fecha 20 de mayo de 2009, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones, y aduce entre sus principales planteamientos la violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso para las víctimas y la vulneración del derecho a una Justicia expedita sin dilaciones indebidas, ya que la Jueza Accionada, fijó nuevamente la Audiencia Preliminar para dentro de treinta y un (31) días siguientes, es decir para el día 04 de agosto de 2009, contraviniendo con ello lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De la misma manera arguye el Accionante que solicita la aplicación de una medida innominada, de la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ejerció el Recurso de apelación en el Asunto Penal OPO01-R-2009-00040, Asunto principal y que guarda relación con la presente Acción de Amparo incoada y hasta presente fecha no ha sido resuelto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto.-

De la revisión de la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que una vez presentada la Acusación Fiscal, el Juez de Control convocará a las partes a una Audiencia que se deberá realizar dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.-

Concatenando el artículo 327, con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Determinamos que en la Fase Intermedia del proceso penal los días se computan por días hábiles, excluyendo los sábados, domingo y feriados, y de un simple conteo del Calendario Judicial, deducimos, que en fecha 03 de julio de 2009, se difirió la Audiencia Preliminar y se fijó para el día 04 de Agosto de 2009, y los día hábiles, son 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de julio y 03 de agosto, todos del año 2009, excluyendo sábados y domingos, y los días 24 y 31 de julio del presente año, por ser días feriados nacional y regional, para un total de veinte (20) días exactos, lo que indica que la Audiencia Preliminar fue fijada dentro del plazo de ley, por lo que no le asiste la razón al Accionante de Amparo de la violación de alguna garantía constitucional con fundamento a estos alegatos, ya que la Acción de Amparo Constitucional, como medio extraordinario, ha sido tuido para restituir derecho y garantías vulneradas o amenazas de violación, y no como mecanismo procesal para subvertir el ordenamiento jurídico ordinario previsto en la ley, y fundar nuevas vías jurídicas de impugnación de decisiones.-

Respecto al otorgamiento de una medida innominada consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos TOMÁS JOSÉ VASQUEZ y RONALD JOSÉ ZABALA MATA, solicitada en su escrito Accionario, es de acotarle al Accionante, que si bien es cierto que el Juez actuando en sede Constitucional posee amplitud de criterios para decretar medidas innominadas solicitadas, valorando los recaudos que se acompañan y utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dichas medidas deben estar ceñidas a los parámetros de la Constitución y de la Ley; no es menos cierto que el Accionante ejerció un recurso de Apelación de Autos, con fundamento en el artículo 447, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recibido en esta Alzada en fecha 07-07-2009, y es evidente que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su carácter de innominada no se justifica, por cuanto se le estarían atribuyendo a un medio procesal extraordinario, los mismos propósitos que el Recurso de Apelación, lo cual no ha sido en ningún instante la intención del Legislador venezolano, por lo que tal medida innominada no procede en el presente caso, por no existir vulneración alguna de garantías o derechos Constitucionales. Así se decide.-

En consecuencia, con fundamento a los anteriores argumentos se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir por no corroborarse hasta la presente fecha violación de garantía o derechos Constitucionales y disposiciones legales, y por existir vías ordinarias para impugnar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquiera Medida Sustitutiva de Libertad.-


DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Inadmisible la presente Acción de Amparo, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por Defensor Privado, abogado MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de las ciudadanas: Mirna Antonia Caldera de Marcano, Haydee Cecilia Marcano Aguilera, Mirza Margarita Marcano Aguilera y Febe del Valle Marcano Aguilera, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la presunta violación de las Garantías Constitucionales de las víctimas, contenida en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



CARMEN B. GUARATA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
JUEZ INTEGRANTE
LA SECRETARIA


ABG. MIREISI MATA LEÓN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN